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AL4346-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964LEY 797 DE 2003Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4346-2015 Radicación n.° 68853 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual la apoderada de LUZ MARINA VARGAS BETANCUR sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra FABRICATO S.A. I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Textiles Fabricato S.A. para que se declarara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, en su condición de compañera supérstite del pensionado José Domingo Guisao Vanegas, como consecuencia reconocer y pagarle las mesadas causadas según el monto de la pensión y las retroactivas, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, más su respectiva indexación hasta la fecha del pago.

Por sentencia de 21 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada a reconocer a favor de la demandante las mesadas pensionales con sus incrementos desde el fallecimiento de su esposo el 14 de febrero de 2010, mesadas adicionales e intereses moratorios. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocó los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación, la recurrente persigue que se case totalmente el fallo impugnado, «para que en subsiguiente sede de instancia se sirva revocar el fallo de segundo grado (ad quem) y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda».

La proposición jurídica del único cargo la presenta en los siguientes términos: POR VÍA DIRECTA…POR APRECIACIÓN ERRÓNEA EL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, COMO VIOLACIÓN DE MEDIO QUE CONDUJO AL TRIBUNAL A NEGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONCEDIDA POR EL A QUO, INAPLICADO DE ESA MANERA EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003;

EL ACTO LEGISLATGIVO 1 DE 2005, Y EL ARTÌCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. En su demostración manifiesta: ERRORES DE HECHO COMETIDOS: 1. No haber cotejado las declaraciones extraprocesales de los testimonios de los declarantes aportados por la recurrente y de la recurrente misma con las declaraciones que se tomaron dentro del proceso… 2.

No haber tenido en cuenta la declaración procesal del Inspector de Policía rendida el 9 de mayo de 2011 dentro de la acción de tutela…No…, donde manifiesta que realizó diligencia a petición de uno de los hijos del esposo fallecido de la vivienda que compartía con la recurrente, diligencia donde el inspector de policía saca a su esposo que estaba enfermo y se lo llevan sin decir para donde. 3.

No haber tenido en cuenta la respuesta del inspector de Policía… 4. No haber tenido en cuenta el documento certificado de afiliación a salud Nueva EPS, donde consta que el esposo fallecido la tenía afiliada como su esposa… Y anotó: Los anteriores errores evidentes fueron el fruto de la falta de apreciación de todas las pruebas aducidas al juicio, por tal motivo el Tribunal creyó que la verdad estaba en la apreciación de unas de las pocas pruebas que evaluó… y no tuvo en cuenta…que la recurrente había tenido convivencia legal bajo techo, lecho y mesa una vez contrajo matrimonio eclesiástico y no anteriormente desde el año 1983 cuando era su amante hasta el año 2002, que dejó de serlo para ser su esposa e iniciar así una convivencia mutua por más de 7 años.

Finalmente, aseguró que el Tribunal no dio credibilidad a los testimonios extraprocesales. III. SE CONSIDERA Revisada la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El alcance de la impugnación sugiere que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la misma providencia y acceda a las pretensiones planteadas, lo cual resulta impropio, de una parte, porque no es dable casar y a su vez revocar, pues por virtud del primer concepto la providencia cuestionada queda derribada, y de otra, porque lo que compete en sede de instancia es pronunciarse respecto de la decisión de primer grado.

Por otro lado, encuentra la Sala en el único cargo que se eleva contra la providencia del Colegiado, graves deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, pues al indicarse que se incurrió en «apreciación errónea» de la norma citada, se introduce una modalidad de transgresión inexistente, a lo que se aúna que no explica la recurrente de qué manera la violación de la norma adjetiva condujo a quebrantar el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

A pesar de la senda de censura por la que se opta, en desarrollo del cargo la impugnante incurre en una mixtura inaceptable entre la vía directa e indirecta, al atribuir «errores de hecho» al Juez de Segundo Grado tales como: i) no haber « cotejado» ciertas declaraciones extraprocesales y no darle credibilidad a otras, ii) no tener en cuenta el testimonio del Inspector de Policía, entre otros presuntos desatinos relativos a situaciones fácticas.

Además de lo dicho, los medios de persuasión que refiere como no valorados o inapreciados, corresponden a una prueba no hábil en casación, pues conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.

En ese orden, quedan excluidos los medios antes indicados, los cuales serían eventualmente revisables en tanto primero se demostrara el error con prueba calificada. En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como fundamento del recurso extraordinario, habida cuenta que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en yerros protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.

La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al zanjarse la contienda por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.

Así pues, no bastan las expresiones de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.

Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por LUZ MARINA VARGAS BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra FABRICATO S.A.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8