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AL4343-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4343-2022 Radicación n.° 94613 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. contra el auto de 13 de octubre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario que promovió ALCIDES SEGUNDO SILVA VALEGA contra la recurrente.

Reconózcase al doctor LUIS JORGE SANCHEZ GARCÍA, identificado con la T.P. 54.287 del CS. de la J., como apoderado de la parte recurrente EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 19 de julio del 2022. Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Alcides Segundo Silva Valega, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S., a fin de que se declare, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la demandada, así mismo se declare la ineficacia de la denominación de “cargo de dirección, manejo y confianza” que se le dio al cargo de conductor de tracto mula que desempeñó en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la pasiva.

Como consecuencia lo anterior, el demandante pretende que se condene a la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S., al reintegro sin solución de continuidad a un cargo acorde a sus condiciones de salud; se condene al pago de horas extras, recargos legales, domingos y festivos laborados; kilómetros recorridos desde el inicio y hasta la culminación del contrato; dineros causados por kilómetros recorridos como conductor; auxilio de transporte y movilización; cesantías e intereses de cesantías; primas de servicio y vacaciones; reembolso de dineros retenidos y deducidos ilegalmente; indemnización moratoria; indexación de sumas dinerarias, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso.

Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 3 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: SE ORDENE Absolver a la Empresa de Distribuciones Industriales “EDINSA S.A.” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor: Alcides Segundo Silva Valega aclarando pretensiones dinerarias o económicas.

SEGUNDO: DENEGAR la pretensión que se establezcan como mecanismos definitivos los efectos de sentencia de Tutela proferida por el Juzgado 9 Civil Municipal el 4 de noviembre de 2016.

TERCERO: DECLARESE la eficacia parcial de la clausula del contrato trabajo que determino que el cargo desempeñado por el actor era de los calificados como los de confianza, dirección y manejo.

CUARTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida en cuantía y términos ya señalados QUINTO: Si esta sentencia no fuera apelada se ordena su consulta. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2021; para ello, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En su lugar, se declara ineficaz el despido realizado por la demandada el 14 de junio de 2016, y en consecuencia, se ordena el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, teniendo en cuenta sus condiciones de salud, e igualmente a pagarle, si no lo hubiere hecho en virtud de la orden de tutela transitoria, los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir desde entonces.

Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas con la demanda.

TERCERO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 smmlv. En desacuerdo con la decisión anterior, la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 13 de octubre de 2021, al considerar que no le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, pues la suma no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

El mandatario judicial de la sociedad demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «al analizar las operaciones que realiza la Sala en la providencia objeto del recurso vemos que incurre en graves errores aritméticos que desconocen lo establecido en la sentencia proferida por la misma Sala del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de la referencia ya que en esta se hizo mención al cumplimiento del fallo de tutela que dio origen al proceso ordinario y que por ende deben de incluirse en la condena por remisión directa de la sentencia».

Por auto de 21 de enero de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto, pues al liquidar las condenas impuestas, ascienden a la suma de $83.561.122 y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre. Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 5 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, el apoderado de la Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S sustenta el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado, por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal revoco la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de «(…) Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 6 REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

En su lugar, se declara ineficaz el despido realizado por la demandada el 14 de junio de 2016, y, en consecuencia, se ordena el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, teniendo en cuenta sus condiciones de salud, e igualmente a pagarle, si no lo hubiere hecho en virtud de la orden de tutela transitoria, los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir desde entonces.”.

Para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario de casación, consideró, que las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia ascendían a la suma de $83.561.122 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal incurrió en errores aritméticos «En el auto de fecha 21 de enero de 2022,notificado el 01 de febrero de 2022,el Tribunal presenta las operaciones aritméticas teniendo como base salarial para cada uno de los años adeudados, la cifra de$1.370.000, sin tener en cuenta que para el periodo comprendido entre14 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y 01 Enero de 2017 hasta 30 Marzo de 2017, como se ha mencionado, incluso por el mismo demandante, los salarios base de liquidación fueron $2.350.413 y $2.146.000 respectivamente.

Sumas que no fueron incluidas por el despacho al momento de realizar el cálculo en mención debiendo ser objeto de corrección aritmética.». Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta los salarios causados entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y el valor correspondiente a los 180 días de salario, ordenada en la sentencia de tutela.

Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 7 En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandado está integrado únicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia, a saber: (i) el reintegro del demandante al cargo que ocupaba (ii) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido e;

(iii) intereses moratorios. En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue dicha pretensión, ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021).

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo tanto, resulta claro que se cumple con los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso extraordinario de casación, con arreglo al artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $109.023.120.

En consecuencia, se tiene que en el presente asunto, le asiste interés económico al impugnante para recurrir en casación, por lo que habrá de declarase mal denegado el recurso interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. contra la Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia proferida el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALCIDES SEGUNDO SILVA VALEGA contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la accionada EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2021 dentro del asunto de la referencia.

TERCERO: ORDENAR al tribunal de origen, remitir el expediente, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94613 SCLAJPT-06 V.00 10 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01