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AL4341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964

';;;;;>;(2/4., 1,711 YA>.:41, t'AA f l'AfA4A,;, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL4341-2014 Radicación n° 60071 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver, lo que corresponda, sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dentro del proceso que a la recurrente le adelantó JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara a la entidad al pago de $35.187.097, por diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar del 12 de febrero de 2002 al 5 Radicación n° 60071 31 de marzo de 2010 y los intereses moratorios; subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 49 a 52).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 29 de abril de 2011, condenó a la parte demandada al pago de «las diferencias adeudadas sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del mes de julio de 2007, con ocasión del reajuste pensional que efectuó la demandada mediante Resolución No. 000099 del 25 de marzo de 2010, incluyendo el valor de los reajustes legales anuales correspondientes.

Sumas que deberán ser canceladas con la correspondiente indexación» (folios 78 a 85). El Tribunal al desatar la alzada de ambas partes, el 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado (folios 11 a 20). Por proveído de 4 de diciembre de 2012, concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada, cuantificó el valor de las diferencias indexadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y estimó que ascendían a $22.861.345, no obstante, adujo que como existía incidencia futura y «con fundamento en la Resolución N° 1555 de 2010 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia» era patente el interés que fijó en $115.124.660.

Esta Sala admitió el referido recurso el 20 de marzo de 2013 y otorgó traslado para su sustentación. 2 Radicación n° 60071 CONSIDERACIONES Esta Sala ha indicado que la viabilidad del recurso, tratándose del demandado, se circunscribe a cuantificar el valor de las condenas, que en el caso concreto corresponde a las diferencias pensionales causadas desde junio de 2007 hasta marzo de 2010.

Así las cosas contrario a lo considerado por el sentenciador de segundo grado, no era viable cuantificar la incidencia futura. Teniendo en cuenta lo anterior y realizadas las operaciones aritméticas se obtiene lo siguiente: DIFERENCIAS MESADAS PENSIONALES DESDE HASTA PENSIÓN PAGADA PENSIÓN CONCEDIDA DIFERENCIA N 2 PAGOS TOTAL 01/06/2007 31/12/2007 $680.638 $973.343 $292.705 9 $2.634.345 01/01/2008 31/12/2008 $719.366 $1.028.726 $309.360 14 $4.331.040 01/01/2009 31/12/2009 $774.541 $1.107.629 $333.088 14 $4.663.232 01/01/2010 31/03/2010 $790.032 $1.129.782 $339.750 3 $1.019.250 TOTAL $12.647.867 DIFERENCIAS PENSIONALES + INDEXACIÓN: $14.297.111,94 Lo anterior significa que el interés del recurrente es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales para el ario 2012 y, por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que da cuenta de la falta de competencia de esta Sala para continuar su trámite.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso 7?- 3 Radicación n° 60071 extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas 'irregularidades' que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).

Criterio que se ratificó en los autos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente. 4 Radicación n° 60071 Por lo anterior y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 20 de marzo de 2013, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que en su contra adelantó JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 5 Radicación n° 60071 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala _d GUSTA • r e ' 4. 10 gARRA 1/4 BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE SELNETÁRIA SALA DE CASIZON LABORAL be Net:ÑU) ei auto anterior 'r anotación 1 --tr,L9.7.--(- • en estado N°: ns -.e- O 9 OCT. 2014 V ir; Se rieit contanc sia que en le te nefG 1 1:--93 1;:::::_ist, fel, i.„,..1-4 n il: t.,--zt.? toga•-/,-; 3 pf sente Hoy: ti-in: Y 1, '''' '-' -1 b OCT 2014j 5 A& rl,:00Pfir El 9ecrel.. ario: 1 /