CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81482 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL434-2019 Radicación n.° 81482 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARACELI RAMÍREZ DE AFANADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se le declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Filemón Afanador Chivata y, en consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago del beneficio pensional, el retroactivo, los intereses moratorios, junto con las costas y las agencias en derecho.
Mediante sentencia del 18 de abril de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de junio de 2004, en cuantía de $636.793 junto con los reajustes y la indexación; asimismo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad del 7 de octubre de 2010.
La decisión anterior fue apelada por ambas partes, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 20 de septiembre de 2017, revocó y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. La demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 9 de abril de 2018.
El expediente fue remitido a esta Corporación, el 25 de julio de ese mismo año se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la recurrente solicita que «se case en su totalidad el fallo acusado, revocando el proferido y que, en su lugar, obrando (…) en función de instancia, conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda, o confirme el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá».
Propuso un solo cargo, en el que invoca «la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa por la aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, incurriendo en error de derecho y hecho, por lo que se negó el derecho consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1990 (sic) modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1990 (sic) modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 11, 13, 42, 46, 48, 53 y 365 de la Constitución Política de Colombia».
En sustento de lo anterior, expone que «la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, se dio de que tanto el juez de segunda instancia así como el Honorable Tribunal, en sus providencias no tuvieron en cuenta la situación más favorable de la demandante en caso de duda de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precisando que existe una innegable e irrefutable, y es que, la demandante… nunca ni jamás dejó de convivir con su esposo…desde el día que contrajo matrimonio el 30 de diciembre de 1955 hasta el día de su deceso 21 de junio de 2004, y digo esto en razón a que si bien es cierto como lo manifestó mi mandante que convivió de forma continua con su esposo diecinueve años hasta que el la abandonó, pero que nunca dejó de asistirla en sus gastos hasta su muerte, que tuvieron una casa en el municipio de Girardot y que él la vendió, que nunca se divorciaron legalmente a pesar de que ella le manifestó su deseo de divorciarse, debido a que no podían engendrar lo cual hacía difícil la convivencia a más de que tenía conocimiento de que él convivía con varias mujeres» pero recalcó que «nunca dejó asistirla en sus necesidades económicas, lo cual me lleva al convencimiento de que el señor…mantenía una relación simultánea con la esposa y la compañera permanente».
Adujo que lo anterior, «fue plenamente corroborado por los testimonios de…personas vecinas del sector donde se desarrollaron los hechos y donde convivieron los esposos quienes al unísono manifestaron haber conocido a la pareja por ser vecinos desde su niñez, que la pareja como tal convivieron aproximadamente unos veinte años, que a pesar de que el señor…abandonó a su esposa nunca dejó de darle lo del sustento, por lo que se puede concluir que este nunca dejó de cumplir con sus deberes conyugales».
También precisa que el Tribunal no hizo «un estudio serio y concienzudo de los elementos de prueba allegados al proceso incurriendo en error de hecho, al no hacer una sana y correcta valoración de la prueba». Además, indica que el ad quem tampoco se pronunció respecto del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 el cual estableció la improcedencia de la compañera permanente cuando la persona no se hubiese divorciado no separado de cuerpo, tal como acontece en este caso.
Por último, señala la procedencia del recurso de casación de manera oficiosa, en el caso que «si por alguna circunstancia ajena a la voluntad…la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». II CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En este asunto, la parte recurrente apoya su acusación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, situación que impide la intervención de esta Sala, pues las diferentes modalidades frente a una misma disposición no pueden ser planteadas en el mismo cargo, tal como se indicó en la providencia CSJ SL 1392-2018: Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Por lo tanto se exhibe incoherente que se denuncie las normas como indebidamente aplicadas y todo el discurso demostrativo apunte a que fueron equivocadamente interpretadas.
Aunado a lo anterior, es claro que la vía directa conlleva una plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador; no obstante, en la sustentación del cargo, la parte recurrente de manera expresa, se remite a la valoración probatoria hecha por el ad quem y de la cual a su juicio derivo el error cometido. Finalmente, cabe indicar que si se hiciera un ejercicio de flexibilización y entendiera la Sala que se acude a la infracción directa de la ley, por la vía indirecta; tampoco podría prosperar el cargo, por cuanto no se señalan los errores de hecho o de derecho cometidos por el juez de segunda instancia y tampoco se hace relación de las pruebas supuestamente mal valoradas por el sentenciador, e idóneas en casación, que constituyeron el yerro factico.
En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Así las cosas, la sustentación de la demanda no es una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no establecer de manera concreta, comprensible y lógica las pruebas, que a su juicio, fueron mal valoradas y que conllevaron a los errores que pudo protagonizar el Tribunal de segunda instancia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ARACELI RAMÍREZ DE AFANADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00