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AL4339-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n 78138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4339-2018 Radicación n.° 78138 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de trámite del recurso de casación visible a folio 44 del cuaderno de la Corte, presentada por el demandante JOSÉ JOAQUÍN GRAJALES JIMÉNEZ, recurrente en casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Grajales Jiménez demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, los incrementos anules, las mesadas adicionales y los interés moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer y a pagar: i) pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial equivalente a $689.455, con los reajustes legales, ii) un retroactivo de $19.142.370, causado entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2016, y iii) los intereses moratorios a partir del 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo (fl.74-75).

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), revocó el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.49).

Mediante memorial allegado el pasado 10 de septiembre, el demandante-recurrente en casación actuando en nombre propio, presentó desistimiento del recurso extraordinario propuesto. II. CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 de CPTSS, prevé que: « (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…) », y el precepto 315 del CGP, en su numeral segundo, señala que no pueden desistir de las pretensiones, « los apoderados que no tengan facultad expresa para ello ».

Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial.

Por lo tanto, no existiendo obstáculo legal para que la Sala acepte el desistimiento presentado en nombre propio por el demandante, así se procederá, porque ello conforme lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del CPTSS, que exige para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante JOSÉ JOAQUÍN GRAJALES JIMÉNEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a COLPENSIONES.

No hay lugar a costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4