-f7i0eia,„‘ cV,F - Itwá'Ñtny• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL4339-2014 Radicación n° 56289 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aceptación de la transacción celebrada por ROBERTO ANTONIO ARIZA FONTALVO y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el desistimiento del recurso de casación y la consecuente terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES Los apoderados de las partes, debidamente facultados para ello, presentaron memorial del 30 de septiembre de 2013, junto con el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN», suscrito el Go Radicación n° 56289 14 de agosto del mismo ario por Ariza Fontalvo, en nombre propio, a quien se denominó «el demandante», por su abogada y por el apoderado general en materia laboral para asuntos judiciales y administrativos con facultades de representación legal de la sociedad demandada, en el que acordaron «en forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño», transigir en su totalidad las pretensiones del proceso con el fin de dar por terminado el litigio, para lo cual la demandada pagará lo acordado, una vez esta Corporación acepte la transacción y dé por terminado el proceso.
CONSIDERACIONES El objeto del proceso fue el reajuste anual de las mesadas pensionales por la diferencia entre el Indice de Precios al Consumidor y el 15% previsto en el páragrafo 30 del artículo 10 de la Ley 4 de 1976, en consideración a lo establecido en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 firmada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL así como ((el reajuste de las mesadas pensionales desde el mes de enero del ario 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total y definitivo; ii) reconocer la indexación sobre las sumas dejadas de reconocer; y iii) pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Ahora bien, respecto a la figura de la transacción, la Corte en las providencias de 26 de julio, 27 de septiembre 2 Radicación n° 56289 de 2011 y 24 de enero dos mil doce 2012, radicados 49792, 51228 y 49946; precisó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer sz 3 Radicación n° 56289 precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme'.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
En consecuencia, no hay obstáculo para aceptar la transacción precisada que se adjuntó a la solicitud suscrita por los apoderados de las partes sobre la terminación del proceso, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva, ya que están habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados; se terminará el proceso, sin imponer costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario, no obstante, continúa el trámite respecto del recurrente VALENTIN PIÓN MERLANO, quien no suscribió acuerdo alguno. 83 4 Radicación n° 56289 Sin costas.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre ROBERTO ANTONIO ARIZA FONTALVO y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de sus apoderados sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado, respecto de dicho demandante.
SEGUNDO: No hay lugar a costas, por haberse así solicitado.
TERCERO: Continuar el trámite respecto del recurrente VALENTÍN PIÓN MERLANO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2. 9 5 Radicación n° 56289 ) 604 RIGOBERTOLBellEVERRI BUENO Presidente de Sala E ELSY,AR CUELLO CALDERÓN CLARA;11 GUSTA el ' A • !ARRA LUIS hNDA BUELVAS CARLOS ERNESTO A MONSALVE 6 se Notificó el auto anterior por anotacion en estado N°. PS- Hoy: 9 OCT. 2014 El est,,,421-10: rIlk A ETARL1 SALA DE CASICION LABORAL ! w> V Se deja constancia 'qua en le lincha y horra i (•1 alyIrit '1,.recie s'aculan " le prestarle r 1 nrcrsridencia. OCT. 2 a0OP I I _ _ i. _. __,. 2 ( rw:■:-:5".