SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4337-2021 Radicación n.° 90578 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO instauró contra MAURICIO ANDRÉS NARANJO PALACIOS.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué, Comfenalco Tolima inició proceso ordinario laboral contra Mauricio Andrés Naranjo Palacios, con el propósito de obtener la declaratoria de una relación institucional, legal y Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 2 reglamentaria de la Seguridad Social entre la caja de compensación demandante y el demandado, así como que éste último contó con «3» trabajadores en su afiliación y se encuentra en mora por contribuciones parafiscales de la protección social por los períodos plasmados en la Liquidación de Aportes Parafiscales n.° 15101006-553- 2019, expedida en 2/25/2019, correspondiendo a la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE $4031250, y los demás períodos en mora hasta que se subsane la obligación. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se le imparta al demandado la orden de pagar la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE $4031250, más los intereses hasta que se cubra la obligación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que mediante auto de 12 de febrero de 2021 (f.° PDF 01.00-2021-00208 pág. 64 a 65), declaró la falta de competencia y ordenó remitir la demanda a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales –reparto- de la ciudad de Armenia, al considerar que la demanda se presentó en un lugar que no corresponde, por cuanto allí no hubo prestación del servicio, ni es el domicilio del demandado.
El proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el cual a través de auto calendado el 08 de julio de 2021 (f.° PDF 07.00-2021- Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 3 00208 pág. 1 a 9), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que el demandante haciendo uso de su fuero eligió el contractual, que atañe a la prestación del servicio, que en este caso según el formulario de afiliación adosado es el departamento del Tolima.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el Juzgado de Pequeñas Causas de Ibagué adujo que «[…] la competencia se establece por el domicilio del demandado, de conformidad con lo normado en el artículo 5 del código procesal del Trabajo y de la seguridad social […]» y, en su criterio, «en el presente caso, no existiendo prestación personal del servicio, si no el cobro de aportes a seguridad social, el juez competente, será Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 4 el del domicilio del demandado […]», y éste se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia, según dedujo del certificado de existencia y representación legal que milita en el expediente a f.° PDF 01.00-2021-00208 pág. 18 a 19.
A su turno, el Juzgado de Pequeñas Causas de Armenia arguyó que «[…] la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el artículo 5 del C.P.T. y la S.S., foro que opera “salvo disposición legal en contrario”, lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta», pero advirtió que existen también «fueros concurrentes por elección» y «fueros concurrentes sucesivos», y que, para el caso, convergían dos fueros de competencia que concurren, siendo competente tanto i) el juez del domicilio del demandado, como ii) el juez del lugar de la prestación del servicio, que para esa agencia judicial, se repite, «atañe al lugar de prestación del servicio, que en este caso según el formulario de afiliación adosado es el departamento del Tolima».
Para efectos del asunto objeto del debate, conviene tener presente que este proceso es ordinario laboral, y sus pretensiones, según lo manifestado en el libelo de la demanda (f.° PDF 01.00-2021-00208 pág. 9 a 17), no son el cobro de los aportes correspondientes a la caja de compensación, sino que se declare el vínculo legal entre ésta y el demandado, así como la mora en el pago del último de los mencionados y, consecuencialmente, se le ordene pagar, Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 5 es decir, de la forma en que está planteado no se trata de un proceso ejecutivo, de aquellos contemplados en el Capítulo XVI, artículos 100 y ss. del CPTSS.
El artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4, con la modificación introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».
En ese orden, también se hace necesario recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Ante este contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 6 La Sala observa, prima facie, dos elementos relevantes que caso determinan la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo arriba explicado: i) en primera medida, es imprescindible determinar si la relación que une a los aquí litigantes puede considerase como una de aquellas en las cuales se haya «prestado el servicio», en los términos y para los efectos del artículo 5.° del CST.
Para dar respuesta a la inquietud planteada ha de memorarse que para la época en que fue expedido el Código Procesal, éste únicamente comprendía como propio el haz normativo relativo al procedimiento del trabajo, y que sólo por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 712 de 2001, también pasó a serlo de la seguridad social, luego, era natural que las expresiones en él contenidas se interpretaran exclusivamente en función de la relación laboral, de donde la prestación del servicio se entendía circunscrita a ese específico campo.
No obstante, la dinámica en materia de seguridad social ha tenido como efecto una constante evolución de esa temática, al punto que han aparecido instituciones, normas y procedimientos relativos a pensiones, salud, riesgos laborales, subsidio familiar y servicios sociales complementarios, que antaño no existían, y que exigen acompasar el entendimiento de las normas adjetivas con esa nueva realidad.
Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 7 Así por ejemplo, el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 definió las cajas de compensación familiar como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y que se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley.
Las funciones de estas entidades fueron señaladas en el artículo 41 de la misma ley y, adicionadas, por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, que, entre muchas otras, determinó en el numeral 1, la de «Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia» (subrayas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 7.° de la misma Ley 21 de 1982, estableció quiénes eran los obligados tanto a pagar el subsidio familiar como a efectuar aportes para el SENA (recaudados y distribuidos por las cajas de compensación según el numeral 1.° del art. 41 de la ley) incluyendo, entre ellos, a «Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes» (num. 4, art. 7.°).
El artículo 15 de la pluricitada Ley 21 de 1982 preceptuó: Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 8 ARTÍCULO 15º. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
(subrayas de la Sala) El artículo 2.2.7.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», dispuso:
ARTÍCULO 2. 2.7.2.1.7. TERRITORIALIDAD DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios. (Subrayas y cursiva de la Sala) (Decreto número 341 de 1988, artículo 43) Y, finalmente, el artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al pago de los salarios ordenó:
ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO. 1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese. […] (subrayas de la Sala) Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 9 Ante el panorama normativo exhibido, fuerza concluir, entonces, que la relación que se establece entre las cajas de compensación y los empleadores, de origen legal, sí es de aquellas que se enmarcan en la hipótesis en la cual se puede predicar que se prestó un servicio, relacionado con la seguridad social además, luego no le faltaba razón al Juez de Pequeñas Causas de Armenia cuando razonaba en similar sentido en su providencia. ii) en segundo término, cierto es también, como lo manifestó el Juez de Pequeñas Causas de Ibagué, que el domicilio del demandado está ubicado en la ciudad de Armenia, pues de ello da cuenta, como ya se reseñó, el certificado de la cámara de comercio que obra en el expediente.
En ese orden, resulta que tal como se infiere del formulario de afiliación al régimen del subsidio familiar del empleador Mauricio Andrés Naranjo Palacios, con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Tolima (f.° PDF 01.00- 2021-00208 pág. 20), tal evento acaeció en la ciudad de Ibagué, donde se encontraba ubicada la empresa cuya dirección fue estampada en dicho documento, que corresponde a la nomenclatura de esa ciudad.
Nótese que en el caso bajo examen, la demandante Comfenalco tiene dos alternativas para seleccionar donde ha de adelantarse el proceso, según el factor territorial: i) el domicilio del demandado, es decir, la ciudad de Armenia, o bien, ii) el último lugar donde se prestó el servicio, que Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 10 corresponde a la ciudad de Ibagué como se explicó en precedencia. Dando prevalencia al derecho que le asiste al demandante a seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en el mencionado precepto 5.° del CPTSS, lo cual ocurre en el presente caso, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en razón de que esa ciudad fue la elegida por la demandante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas alternativas que según las normas adjetivas aplicables era posible escoger en razón de la prestación del servicio.
Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 11 JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO instauró contra MAURICIO ANDRÉS NARANJO PALACIOS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 90578 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630014105001202100208-01 RADICADO INTERNO: 90578 RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA COMFENALCO OPOSITOR: MAURICIO ANDRES NARANJO PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________