Micelio
AL4336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4336-2021 Radicación n.°90287 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, contra el auto del 6 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ELECTRICARIBE S.A E.S.P Y EL MUNICIPIO DE PLATO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora demandó a ELECTRICARIBE, COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PLATO, para que se le concediera el reajuste a la pensión de sobrevivientes, retroactivo e indexación y: «6. Ordenar en contra del demandado ELECTRICARIBE […] conceder el auxilio de energía eléctrica NIC 3832730 en las mismas condiciones que lo disfrutó el trabajador titular. 7.

Ordenar […] reembolsar el valor de todas las facturas de energía eléctrica canceladas. 8. Ordenar […] realizar el descuento del pago de la factura de energía eléctrica por débito automático en el comprobante de pago. 9. Ordenar […] conceder el derecho al auxilio de energía eléctrica desde la fecha de fallecimiento del trabajador titular. 10.

Ordenar […] conceder igual tratamiento en el otorgamiento del auxilio de energía eléctrica a la actora con la pensionada de sobreviviente de Electricaribe, la señora Odalinda Hernández. 11. Ordenar […] descontar el valor mensual de $47 por concepto de servicio de energía eléctrica […]» El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 resolvió conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, los reajustes e incrementos convencionales a la misma, el pago del retroactivo, todo ello a cargo de ELECTRICARIBE S.A ESP; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió a las otras dos demandadas de todas las pretensiones de la demanda y a Electricaribe S.A de las demás pretensiones presentadas por la actora (fl 620 y cd audiencia de juzgamiento).

La decisión anterior fue apelada por la demandante y ELECTRICARIBE S.A; la primera alegó que le asistía el Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 3 derecho al auxilio de energía con base en el laudo arbitral de 20 de mayo de 1970, que en su artículo sexto establece que a los jubilados se les reconocería un descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica, y que en el acta de 26 de abril de 1990 se estableció regular estas tarifas mínimas para los trabajadores y para los pensionados.

(subrayado fuera de texto) El Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que no se allegó el laudo arbitral referido, por lo tanto, no aparece probada la fuente del supuesto derecho, ni está demostrado que las prerrogativas pretendidas se transmitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Del texto del acta de compromiso del 26 de abril de 1990 no puede establecerse que a los pensionados se les reconozca el descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica; por ello, confirmó la decisión de primera instancia; tampoco prosperó el recurso presentado por Electricaribe S.A. La demandante y ELECTRICARIBE interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido a la Empresa y negado por el ad quem a la demandante DALGY MOJICA, mediante providencia de 6 de octubre de 2020, dado que: «solicita el actor el pago del auxilio de energía; y reembolsar todas las facturas de energía canceladas y a folio 21 de la demanda el apoderado del actor cuantifica que la deuda por energía es por la suma de $8.402.880 suma que no supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente de 2020 ($105.336.360) lo que no abre las puertas al recurso de Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, por lo que no se concederá».

Dicho proveído fue notificado por estado del día 8 de octubre de 2020, e inconforme con la decisión, el día 9 de octubre, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, solicitando se revoque la decisión pues se profirió: «Sin tener en cuenta que la pretensión de la actora por la energía eléctrica subsidiada es de tracto sucesivo, porque todos los meses la empresa emite una nueva factura y esta deuda acumulada, mes por mes, el Tribunal no la tuvo en cuenta para calcular la cuantía del interés para recurrir y para ello según la tabla de mortalidad del DANE hay que tener en cuenta la vida probable de la actora, para calcular la cantidad que satisface el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2020 para que proceda a conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante» (subrayado fuera de texto) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto del 20 de abril de 2021, resolvió no reponer su decisión, ordenó expedir las copias solicitadas por la recurrente y por oficio del 25 de junio de 2021 remitió a esta Sala el proceso para el trámite del recurso de queja.

Al efecto, precisó que, en primera instancia, se absolvió a ELECTRICARIBE de la pretensión del pago de auxilio de energía y reembolso de todas las facturas de energía canceladas, y que a folio 21 de la demanda se cuantificó la deuda por $8.402.880; también consideró que le asiste razón a la recurrente al indicar que la pretensión es de tracto sucesivo y que se debe considerar su vida probable; que a folios 199 a 204 reposan los recibos de energía a su cargo, de los cuales el de mayor valor es de $194.790; y que han de Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 5 considerarse las facturas generadas desde la presentación de la demanda, esto es, el 31 de octubre del 2016, hasta el fallo de segunda instancia: 24 de julio del 2020, más las que se causen a futuro según la vida probable de la actora.

Indicó el juez de segundo grado que el valor de las facturas generadas del 31 de octubre del 2016 hasta la fecha del fallo de segunda instancia y tomando el mayor valor de las facturas, esto es, $194.790, arrojó la suma de $8.765.550 que sumados a los $8.402.480 que es la deuda acumulada y que solicita se condone, se obtiene un total de $17.168.430 que indexado da un total de $19.445.637.

Para obtener el valor de las facturas que se causen a futuro, consideró la tabla de mortalidad en Colombia 2015- 2020 expedida por el DANE sobre vida probable y explicó que la demandante tendría una expectativa de vida de 15,27 años, que equivalen a 183.24 meses. Tomando el valor de la factura $194.790 y multiplicándolo por 183,24 meses, se tiene un valor de $35.711.643 que sumados al valor de $19.445.637 indexado, arroja un gran total de $55.157.288, que no supera el límite mínimo de $105.336.360 para recurrir en casación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio y la recurrente presentó un escrito de sustentación de su queja, en el que solicita: «[…] 3.

Cuantificar todos los consumos anuales promedios desde la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora en Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 6 el año 2005 a la fecha de sentencia de segunda instancia, para cuantificar el monto para recurrir en casación. 4. Cuantificar todos los intereses moratorios de todos los consumos anuales promedio de la energía desde la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora en el año 2005 a la fecha de sentencia de segunda instancia para cuantificar el monto para recurrir en casación» Relata treinta y tres (33) hechos, de los cuales se transcriben aquellos con mayor relación con las pretensiones indicadas en dicho escrito: «[…] La Convención de Electromagdalena de 1963 en el artículo octavo, se pactó el beneficio convencional de la energía eléctrica para el trabajador en su casa de residencia: “Octavo. La empresa suministrará para la casa en que viva y tenga a su cargo el trabajador sindicalizado y para beneficio únicamente de sus familiares inmediatos que dependan económicamente de él, entendiéndose por tales los padres, la esposa o compañeras y los hijos legítimos o naturales reconocidos, gratuitamente el servicio de energía eléctrica residencial hasta el cargo mínimo de las tarifas establecidas.

De ahí en adelante se concederá a los trabajadores un descuento del 60% sobre los kilovatios consumidos. El beneficio obtenido por este concepto no constituye salario en especie y por tanto no se imputará como factor en tal sentido. 20. En la Convención de Electromagdalena de 1963 en el artículo octavo se pactó el auxilio de energía eléctrica para el trabajador y su grupo familiar en su casa de residencia. 21.

El acta extralegal de Electromagdalena del 6 de abril de 1990, reglamentó el auxilio de energía eléctrica para los trabajadores y pensionados de Electromagdalena, hoy Electricaribe. 22. La actora tiene derecho a la sustitución del beneficio convencional del auxilio de energía eléctrica en las mismas condiciones del trabajador titular. 23.

El costo del auxilio de energía eléctrica para la actora es el valor mínimo pactado en la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1963. Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 7 24. La empresa Electricaribe descuenta el valor mínimo del consumo de energía eléctrica a sus trabajadores, pensionados y pensionadas sobrevivientes. 25.

El descuento del consumo mínimo de la energía eléctrica es por débito automático en el comprobante de pago. 26. La tarifa mínima del auxilio de energía eléctrica para trabajadores pensionados y pensionadas sobrevivientes de Electricaribe está congelada en el valor de $47. 29. El cálculo actuarial de Electricaribe del año 2016 folio 31 contiene el capítulo de compromisos de asistencia energía (sic) que en la página No 32 dice: “Magdalena: “La empresa reconocerá a todo el personal jubilado actual y futuro un descuento del treinta y cinco por ciento (35%) en la tarifa del servicio de energía eléctrica […]».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 8 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otro lado, profusa ha sido la Corte al manifestar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante, atendiéndose siempre, se itera, la posición del recurrente frente a la apelación. En el sub examine, es preciso examinar: (i) la procedencia de las solicitudes presentadas por el apoderado de la recurrente en escrito remitido el 7 de julio; y (ii) el contenido de la apelación interpuesta en su momento por la hoy recurrente, en comparación con las pretensiones negadas por el a quo.

Respecto al primer punto, la recurrente parece confundir los argumentos dirigidos a derruir el auto del Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 9 Tribunal que negó la casación --objeto propio de la actuación-- con la presentación de pretensiones y hechos ajenos o que exceden el escrito genitor del proceso, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y el recurso de reposición contra la decisión nugatoria de la casación. Es preciso recordar que la decisión de esta Sala no está dirigida a analizar situaciones jurídicas que no fueron puestas en conocimiento de las instancias, sino a verificar que el auto que negó el recurso de casación, fundado en no cumplirse la cuantía del interés para recurrir, haya estado acorde con las pretensiones negadas por el a quo, que esa decisión haya sido apelada, y que exista en el proveído del ad quem la debida congruencia y consonancia, las cuales son también exigibles a quien pretende recurrir en casación: ello no se honra con alegaciones y razonamientos que los jueces de instancia no pudieron considerar, y valga resaltar, tampoco los opositores, pues fueron presentados durante el mismo término de traslado.

En efecto, pretender que se incorporen conceptos como los consumos promedio de energía anuales y los intereses moratorios de dichos consumos, para realizar el cálculo del interés jurídico para recurrir, primero, resulta contradictorio, pues no es posible calcular intereses moratorios sobre consumos de energía realizados; y segundo, no fueron expresados en la demanda, en la apelación de la sentencia, ni en el recurso de reposición contra el auto que negó la casación. De hecho, y tal como lo recabó el ad quem, la cuantificación de las pretensiones relativas al beneficio de energía eléctrica presentadas en la demanda (fl 21) sólo Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 10 llegaron a $8.402.880, resultado de una operación propuesta por la misma demandante, hoy recurrente: multiplicar el valor de la factura del servicio por el número de meses, para los años 2011 a 2016, lo cual dista del cálculo que pretende actualmente, el cual, tampoco intentó establecer o cuantificar.

Por las razones anteriores no resulta pertinente el escrito propuesto por la recurrente. Con las aclaraciones precedentes, se procede a analizar la correspondencia entre la apelación y las pretensiones negadas por el a quo. La decisión de primer grado (CD audiencia de juzgamiento), absolvió a ELECTRICARIBE de todas las pretensiones relativas a la asunción de costos de facturas, auxilios y conexiones relativas al servicio de energía eléctrica, expresadas en la demanda: en los numerales 6 a 12 del capítulo de pretensiones (fl 3); por su parte, el contenido de la apelación (cd audiencia segunda instancia), referido además por el Tribunal, consistió en: «considerar que le asiste el derecho al auxilio de energía con base al laudo arbitral de fecha 20 de marzo de 1970, que se desarrolló entre el sindicato de Energía Eléctrica del Ministerio de Fomento, División Atlántico, Magdalena y Central del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la empresa ELECTROPMAG, el cual en su artículo 6 establece que a los jubilados se les reconocería un descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica y que con posterioridad se estableció en el acta de 26 de abril de 1990, regular estas tarifas mínimas tanto para los trabajadores como para los pensionados”.

Luego, el interés jurídico para recurrir en casación, quedó limitado al supuesto descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica y a la supuesta regulación Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 11 posterior de dichas tarifas mínimas para los pensionados, lo cual no encontró probado el ad quem, como ya se advirtió en acápites anteriores.

Por tanto, erró el Tribunal al considerar, para efectos del cálculo, el valor total de la factura de energía eléctrica, pues el valor que consideró la recurrente en su recurso no fue tal, sino solamente un pretenso descuento del 35% del valor de las facturas. El Tribunal asumió el valor más alto de entre las facturas obrantes en el expediente, lo cual, puede entenderse como legítimo, en cuanto no constaban todas las facturas correspondientes a lapsos prolongados, como puede observarse en el análisis del ad quem: desde octubre de 2016, hasta el final de la expectativa de vida de la recurrente; y, de otra parte, dicho valor no tuvo un efecto práctico, sino más bien figurativo, en el sentido de mostrar que, aun tomando el valor más alto de las facturas, no se lograba el límite mínimo de la cuantía del interés para recurrir.

Entonces, cualquiera otra pretensión del escrito inicial negada por el a quo, no comprendida en el recurso de apelación, no podía ser considerada por el Tribunal para el cálculo del interés jurídico para recurrir --como erróneamente lo hizo-- pues, a riesgo de reiteración, la decisión absolutoria sobre las mismas fue aceptada por la recurrente.

La Sala no encuentra equivocada la perspectiva del Tribunal atinente a los períodos considerados para hacer el cálculo del descuento negado apelado; lo que ajustará en el Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 12 cálculo es el valor, el cual corresponderá al 35% y no al 100%; igualmente, se encuentra que el valor más alto de las facturas no es $194.790 como lo asumió el Tribunal, sino $194.890 (fl 202).

VALOR TOTAL INDEXADO DE FACTURAS ADEUDADAS Concepto Valor Monto de facturas de energía canceladas (folio 21) $ 8.402.880,00 Monto de facturas de energía entre 31/10/2016 y 24/07/2020 $ 8.737.568,331 Valor preliminar total de facturas $ 17.140.448,33 Valor de indexación de facturas establecido2 $ 2.277.208,00 Valor total indexado de facturas $ 19.417.656,33 Proporción que fuese apelada por la parte recurrente 35% Valor total indexado de facturas adeudadas según apelación $ 6.796.179,72 INCIDENCIA FUTURA DEL PAGO MENSUAL DE ENERGÍA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 09/04/1950 Fecha de fallo de segunda instancia 24/07/2020 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 70,29 Expectativa de vida de recurrente a 24/07/2020 18,6 Pago mensual de energía a fecha de fallo de segunda instancia $ 194.890,00 Cantidad de pagos al año 12 Incidencia futura $ 43.499.448,00 Proporción que fuese apelada por la parte recurrente 35% Incidencia futura según apelación $ 15.224.806,80 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Valor total indexados de facturas adeudadas $ 6.796.179,72 Incidencia futura del pago mensual de energía $ 15.224.806,80 Total $ 22.020.986,52 1 Este valor se establece al tomar como cifra de referencia de factura mensual por $194.890, multiplicado por los meses entre las fechas señaladas.

Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 13 Por lo que el valor del interés jurídico para recurrir, si se toma el 35% del valor de las facturas, asumiendo el más alto costo de ellas, sería de $22.020.986,52; y si se adoptara el 100% del valor alcanzaría $62.917.104,33, por lo que, en ninguna de las opciones, permite alcanzar el valor de $105.336.630 equivalente a 120 SMLMV para el año 2020.

Por lo anterior, se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; aunque por las razones y en virtud de las aclaraciones realizadas en este proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 14 COLPENSIONES, ELECTRICARIBE S.A E.S.P. Y EL MUNICIPIO DE PLATO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 15 Radicación n.°90287 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105002201600363-01 RADICADO INTERNO: 90287 RECURRENTE: DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________