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AL4334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75631 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4334-2017 Radicación n.°75631 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). AMPARO MOSQUERA CONDE vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Sería esta la oportunidad para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por AMPARO MOSQUERA CONDE, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, sino fuera porque quien interpuso el recurso carece de poder para actuar dentro del referido proceso y por tanto la Corte observa la existencia de una causal de nulidad, que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

I.

ANTECEDENTES Amparo Mosquera Conde, instauró proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del asegurado fallecido Ramiro Escobar Tobar, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Que en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 2011, así como los intereses moratorios, las mesadas adeudadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante fallo del 27 de febrero 2015, declaró: i) que Colpensiones debe reconocer a favor de la demandante pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de diciembre de 2011; ii) no probada la excepción de inexistencia de la obligación y iii) no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Judith Escobar de Figueroa.

Así mismo, condenó a la demandada a pagar la suma de $26.099.500,oo, por concepto de mesadas adeudadas, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia, desde el 24 de abril de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago; las mesadas pensionales que para el año 2015 ascienden a la suma de $644.350,oo, y las costas del proceso.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandada, profirió sentencia el 27 de abril de 2016, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Dentro del término legal el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el Tribunal con fundamento en que la cuantía supera la fijada por el artículo 86 del CPT y de la SS para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES El ad quem con auto del 8 de julio de 2016, concedió el recurso extraordinario a la parte demandante, sin verificar previamente si el profesional del derecho que aparece suscribiendo el memorial con el cual pretendió interponerlo (folio 19), ostentaba la representación judicial de esa parte.

En efecto, se advierte que en el expediente no está acreditado que Oscar Leonardo Polanía Sánchez, quien se anuncia como «apoderado de la parte demandante señora AMPARO DE MOSQUERA CONDE», según se lee en el escrito que presentó dentro del trámite de la segunda instancia obrante a folio 19, era la persona que venía actuando en el proceso como apoderado de la demandante.

Dicho signatario omitió aportar el respectivo poder o sustitución cuando radicó el memorial de folio 19, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, en razón a que el apoderado principal de la demandante era el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos, como consta en el reconocimiento de personería que le hizo el juzgado de conocimiento, en auto del 13 de agosto de 2014 (folio 40 del cuaderno del Juzgado), quien le sustituyó poder al Oscar Polanía Sánchez, para que lo representara en la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( folio 74 del cuaderno del juzgado); con posterioridad el apoderado principal reasume el mandato y sustituye el poder a él conferido al profesional del derecho Cesar Hosleny Rojas Vargas, para que lo represente en la audiencia programada para el día 27 de abril de 2016; por tanto, resulta claro que al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación, el abogado Polanía Sánchez, ya no era el apoderado sustituto de la demandante, pues perdió el mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso.

La situación descrita se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación, prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por lo que no es viable admitir el recurso extraordinario, nulidad saneable, a la luz de los artículos 136 y 137 del mismo estatuto procesal.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y de lo consagrado en el artículo 137 del Código General del Proceso, atinente a la advertencia de la nulidad, la Corte procederá a ponerla en conocimiento de la parte afectada, esto es, la parte recurrente, para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte la alegue, de lo contrario, « ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».

De otra parte, a folio 4 del cuaderno de la Corte se observa poder otorgado a Jennifer Cabrera Chavarro como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; no obstante, se advierte que no se acreditó su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, por tanto previo a resolver sobre el reconocimiento de personería, se le habrá de conceder un término improrrogable de cinco (5) días para que acredite dicha calidad, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de cinco (5) días a JENNIFER CABRERA CHAVARRO, para que acredite su calidad de abogado inscrito Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-05 V.00