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AL4333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4333-2021 Radicación n.°87076 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud presentada por RENTING COLOMBIA S.A, de adición de la sentencia CSJ SL3111- 2021, por la cual se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa citada, en el proceso que en su contra y de ANA PATRICIA CÁRDENAS PIÑA instauró KATHERINE PAOLA HERRERA, en representación del menor RAEH.

I.

ANTECEDENTES RENTING COLOMBIA S.A, solicitó se adicione la Sentencia CSL SL3111-2021, en cuanto, Al resolverse lo solicitado en el cargo primero, la H. Sala manifiesta lo siguiente en relación con la condena solidaria en costas que se profirió en contra de mi representada: “En lo que toca con el pago de las costas del proceso, importa Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 2 señalar que este es un concepto de orden procesal cuya causa es, como lo reconoce el recurrente, el haber sido vencida en juicio, por manera que la forma en que fue vinculada RENTING S.A. y el título en virtud del cual y finalmente intervino y fue vencida, es de responsable solidaria, por lo cual ha de seguirse ese mismo hilo de asignación”. «[…] solicita es que no se le obligue a responder solidariamente por las costas que conforme con la ley le correspondan a la otra demandada en el proceso.

Por tanto, considera y así lo manifestó en el cargo, que vulnera la norma sustancial que se extienda una norma de responsabilidad solidaria de obligaciones laborales como es el artículo 34 del CST a una actuación eminentemente procesal que ninguna relación tiene con derechos laborales, máxime cuando el Código General del Proceso expresamente determina forma de aplicar la condena en costas cuando la parte se encuentra conformada por una pluralidad de personas.

Sobre el particular dispone el artículo 365 del CGP en su numeral 6: “Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas en partes iguales entre ellos. En tal sentido, es claro para mi representada que tendrá que asumir en alguna proporción el valor de las costas fijadas en las instancias tal y como lo dispone la precitada norma, sin embargo lo que se discute es que no hay soporte legal de acuerdo con la precitada norma y el artículo 1568 del Código Civil para imponer condenas solidarias no previstas en la ley obligando a mi representada a responder también por la proporción de las constas de instancia que le puedan corresponder a la otra demandada en el proceso, máxime frente a obligaciones respeto (sic) de las cuales el legislador expresamente ha señalado la necesidad de realizar una asignación proporcional de la obligación».

II. CONSIDERACIONES Es del caso recordar que de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la adición de la sentencia procede, Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 3 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

De consiguiente, la solicitud de adición de la sentencia de casación resulta infundada, debido a que el aspecto objeto de cuestionamiento por la Empresa, no corresponde a un asunto que no se haya resuelto, debiendo haberlo sido, pues, en el recurso de apelación presentado por RENTING Colombia S.A, respecto a las costas ésta indicó: «También solicito que solidariamente se releve a mi poderdante de la condena en costas que se hace sobre los tres salarios mínimos legales mensuales y que mi poderdante sea absuelta de toda responsabilidad que en la parte resolutiva le está endilgando al juez» (min18:24 a 19:02 Audio primera instancia 2021-03- 11-06-18-19).

Ahora bien, la condena en costas fue dispuesta por el A quo en los siguientes términos: «QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida, señálese para tal efecto como agencias en derecho a favor de la demandante tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (fl 234 Cuaderno del Juzgado), la cual, en manera alguna adoptó dicha condena in solidum, porque sólo mantuvo la mancomunidad de las mismas atendiendo lo reglado por el artículo 365 del Código General del Proceso.

Dicha condena fue confirmada por la sentencia del Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 4 Tribunal, colegiado que, además, decidió sobre las de segunda instancia, sin imponer carga solidaria alguna: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el juzgado […].

SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandadas, ante la no prosperidad de los recursos y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Art. 365 CGP fíjese como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada demandada, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 366 del CGP».

De lo anterior se desprende que, cuando la Sala decidió NO CASAR la sentencia del Tribunal mantuvo dicha decisión en costas conforme a la proferida por el Colegiado, por lo cual no es posible increpar una supuesta falta de decisión que requiera ser adicionada. De esa suerte, el aparte de la motivación de la sentencia transcrito por la Empresa no hizo parte ni tuvo incidencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia, pues en ella la Corte se limitó a NO CASAR la sentencia del Tribunal, por manera que, la decisión relativa a costas, que remitió a lo indicado en la parte motiva, como se observa también de forma meridiana, definió fue las del recurso extraordinario de casación, a cargo de la recurrente, dada su falta de prosperidad.

Por donde se mire, entonces, no procede la solicitud deprecada por RENTING Colombia S.A. III. DECISIÓN Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ADICIONAR, NI ACLARAR, la Sentencia CSJ SL3111-2021 en el cual la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por RENTING Colombia S.A., en el proceso que en su contra y de ANA PATRICIA CÁRDENAS PIÑA instauró KATHERINE PAOLA HERRERA, en representación del menor RAEH. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 87076 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201300439-01 RADICADO INTERNO: 87076 RECURRENTE: RENTING COLOMBIA S.A.S. OPOSITOR: KATHERINE PAOLA HERRERA MEZA, ANA PATRICIA CARDENAS PIÑA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________