SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4332-2022 Radicación n.° 91100 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala, asume la ponencia de la presente providencia. Con la anterior precisión, la Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1°. de octubre de 2020, en el proceso ordinario que HENRY HERNÁN RÍOS LÓPEZ promueve contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, por tanto, se le declara separado Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 2 del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; en consecuencia, pretendió se condene a la demandada a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual con destino a financiar la pensión de vejez, y al pago de las costas procesales.
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante fallo de 13 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor HENRY HERNÁN RÍOS LÓPEZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieran constituidos, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo de vinculación del quejoso con el RAIS desde el año 1998», y al pago de las costas procesales.
Por último, dispuso que Colpensiones debía recibir los valores antes descritos, más la afiliación del accionante. Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que las partes presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto a los puntos no apelados, a través de sentencia de 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: (…)
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia pelada (sic), precisando que PORVENIR S.A. debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante HENRY HERNAN (sic) RIOS (sic) LOPEZ (sic), al igual que los rendimientos financieros a los que haya lugar, y bonos pensionales si los hubiere, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES Liquídense (sic) como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada uno. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem en auto de 1°. de octubre de 2020, en tanto consideró que se presentó de forma extemporánea.
Contra la anterior decisión, la AFP en mención instauró recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Mediante proveído de 23 de marzo de 2021, el ad quem no repuso su decisión y ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En este orden, consideró el ad quem en la providencia objeto de controversia lo siguiente: (…) El término para interponer el recurso extraordinario de casación comenzó a correr desde el 02 de marzo hasta el 15 de marzo de 2020 cuando se suspendieron términos judiciales por el Acuerdo PCSJA20-11517, a partir del 16 de marzo de 2020.
El asunto está incluido dentro de la temáticamente de Nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales contemplada en el Acuerdo PCSJA20- 115671, de 2020 (artículo 10). La contabilización del término del recurso se reanudó a partir del 05 de junio de 2020, lo cual conlleva a establecer que el plazo otorgado venció el 11 de junio de 2020, sin embargo, el recurso extraordinario solamente fue presentado hasta el 2 de julio de 2020.
En consecuencia, el recurso de casación formulado debe declararse improcedente por extemporáneo. Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, el recurrente plantea su inconformidad así: (…) Así las cosas, es claro que la disposición en comento hace alusión a que el levantamiento de la suspensión de términos en procesos de nulidad o ineficacia del traslado, como el presente, aplica sólo para aquellos casos en los que se haya fijado fecha de audiencia de los artículos 72, 77 y 80 del CPTSS.
Así las cosas, es claro que, en primer lugar, aun cuando el artículo enuncia actuaciones de segunda instancia, lo cierto es que al momento de señalar cuál es el trámite y/o estado en el que debe estar el proceso para entenderse reactivado, no se hace pronunciamiento alguno al artículo 82 del CPTSS que precisamente regula el trámite de la audiencia de segunda instancia. De otro lado, la norma no es clara en señalar cuáles actuaciones procesales, respecto de las excepciones allí expuestas, se reactivan con el acuerdo.
De hecho, de la lectura del acuerdo PCSJA20-11517 y, en particular, de su artículo 10, bien se podía entender que la norma se refiere a la reactivación únicamente para la realización de audiencias y no para actuaciones previas o posteriores a éstas. (…) Al respecto, vale la pena precisar que con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos relacionados con la suspensión de términos judiciales y sus prorrogas, dentro de los cuales se encuentra el referido por la parte interesada.
Ahora bien, el cuestionado artículo 10°. del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales, excluyó de los mismos a los procesos relativos a la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad», y en lo que aqueja al recurrente indicó: Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 10.
Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos. 72, 77 u 80 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala, recientemente, en providencia CSJ AL5946-2021, indicó: Ahora, el artículo 10.° en comento, prevé dos situaciones, según corresponda, en la que opera el levantamiento a la suspensión de términos. La primera, referida a las actuaciones en única y primera instancia que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 72, 77 u 80 de la norma adjetiva laboral; y la segunda, a las actuaciones procesales que en segunda instancia se encuentren en trámite.
Así las cosas, los términos judiciales para los procesos en los que se discute la «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» y se encontraban en trámite en alzada, se reanudaron a partir del 9 de junio de 2020, de conformidad con el acuerdo precitado, y la prórroga de la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11556 se extendió solo hasta el 8 de junio de 2020.
Conforme lo antes expuesto, se constata que proferida la sentencia por el Tribunal el 28 de febrero del mismo año, transcurrieron 10 días a la fecha de la suspensión que tuvo lugar el 15 de marzo de 2020; término que se reanudó, como ya se indicó, el 9 de junio de 2020, de manera que los 15 días hábiles para presentar el recurso extraordinario de casación, vencieron el 16 de junio de la misma anualidad; no obstante, el recurso de casación se presentó el 2 de julio del mismo año, lo que significa que fue extemporáneo.
Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, aunque el ad quem erró al estimar que «La contabilización del término del recurso se reanudó a partir del 05 de junio de 2020», y no del 9 de junio del mismo año como se consideró, no habría lugar a modificar la decisión, en tanto, se insiste, la presentación del recurso de casación tuvo lugar fuera del término legal.
Lo expuesto conduce indefectiblemente a considerar bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que HENRY HERNÁN RÍOS LÓPEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 91100 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________