CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL4331-2022 Radicación n.° 80454 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL RISARALDA – COMFAMILIAR, en el proceso que le adelantó JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI a ésta y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA FORMACIÓN Y LA EDUCACIÓN EN LIQUIDACIÓN – COOTRASER, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN LIQUIDACIÓN – MEDICOOP y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD – APROSALUD.
I.
ANTECEDENTES Julio César López Upegui demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que existió un contrato de Radicación n.° 80454 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo entre éste y Comfamiliar, desde el 2 de enero de 1998 al 1º de noviembre de 2012, el cual feneció sin justa causa y en el que fungieron como intermediarias Cootraser, Medicoop y Asprosalud.
En consecuencia, que se condenara a su ex empleador de forma principal y a las cooperativas como solidarias, a pagar las prestaciones dejadas de percibir, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria y los aportes a seguridad social que se originaron en dicho vínculo, así como lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira mediante fallo del 27 de julio de 2015 (f.º 396 y 398 acta y 399CD), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ UPEGUI y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos el 2 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA, respecto de las pretensiones presentadas por la parte demandante señor CÉSAR LÓPEZ UPEGUI, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NO ACEPTAR la tacha propuesta por el vocero judicial de la parte demandada APROSALUD en contra del testigo señor Jose Luis Martinez, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA COMFAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE Radicación n.° 80454 SCLAJPT-06 V.00 3 PROFESIONALES DE LA SALUD "APROSALUD", de todas las pretensiones incoadas por el demandante, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Se condena en costas […] Tal decisión fue apelada por el demandante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 14 de noviembre de 2017 (f.º 14 acta y 15CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial. Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario por parte del actor, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2018 (f.º 3, cuaderno de la Corte) y sustentado de forma oportuna el 30 de mayo de ese mismo año. Revisado el escrito impetrado esta Sala, mediante providencia del 4 de julio de esa anualidad, indicó que cumplía con los requisitos de ley por lo que dio traslado a los opositores.
Culminado dicho trámite, se presentó incidente de nulidad por parte de Comfamiliar (f. 44 a 46, ib) del cual se le otorgó la oportunidad procesal a las partes para que se pronunciaran sobre el mismo, sin recibir manifestación alguna. II. INCIDENTE DE NULIDAD Radicación n.° 80454 SCLAJPT-06 V.00 4 La caja de compensación pidió que se declarara la nulidad «de lo actuado por carecer de poder la parte demandante para representar al poderdante» y «se declare desierto el recurso de casación interpuesto», lo anterior debido a que revisado el mandato entregado por el accionante este limitó a su apoderado a representarlo ante el distrito judicial de Pereira en el trámite de un proceso ordinario laboral.
Por lo anterior considera que se configuró la causal cuarta del artículo 133 del CGP (f.º 45 a 46, ib). III. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el planteamiento de Comfamiliar, es menester reseñar lo expuesto en el canon 77 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del 145 del CPTSS, que establece:
ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella […] (negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, la norma consagra que se entiende implícitamente conferida con el poder otorgado la facultad de presentar el recurso extraordinario de casación, salvo estipulación en contrario.
Radicación n.° 80454 SCLAJPT-06 V.00 5 Así se ha indicado, entre otros en providencia CSJ AL6615-2015, en la que si bien se hace referencia al artículo 70 del CPC, este fue reproducido en el precepto anteriormente citado, donde la Corte precisó: Por tanto, dado que la casación es un recurso extraordinario y no una instancia procesal en sí misma, no se hace necesario enunciar en el poder la facultad expresa para presentar la demanda de casación, puesto que tal como lo expresa el artículo 70 del C.P.C, el poder se entiende conferido para adelantar todas las gestiones del proceso, razón por la cual resultaba inane otorgar un nuevo poder al mismo profesional del derecho con facultades que le habían sido otorgadas desde el inicio.
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que a folio 1º del cuaderno de primera instancia se otorgó poder al Dr. Jose Fredy Arias Herrera -quien interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación- sin que en el mismo se le restringiera tal prerrogativa, así como tampoco se limitaron sus actuaciones al Distrito Judicial de Pereira como erradamente indicó Comfamiliar.
Por lo tanto, no se configuró la causal cuarta del canon 133 del CGP, pues no fue indebida la representación del actor. Así mismo, si en gracia de discusión que se considerare que se presentó algún yerro al respecto, el mismo debe entenderse saneado a la luz del artículo 136 de ese último compendio. En consecuencia, se evidencia que el trámite impartido a las actuaciones surtidas dentro de este asunto, se encuentran ajustadas a la ley, dado que quien presentó la Radicación n.° 80454 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación no ordinaria se encontraba legitimado para ello, sin que se acredite entonces causal de nulidad alguna, razón por la cual se negará la solicitud impetrada.
Sin costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL RISARALDA – COMFAMILIAR.
SEGUNDO: Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase.