Micelio
AL433-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL433-2023 Radicación n.° 95449 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019 (CSJ SL1987-2019), que no casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y radicado bajo el número 050013105014200900021-01.

Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado, por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1987- 2019), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Javier Ciro Zuluaga contra Positiva Compañía de Seguros S.A., que no casó la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 24 de agosto de 2011, que a su vez revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2010.

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invalide la sentencia antes señalada y en su lugar revocar íntegramente la decisión de segundo grado que revocó la pronunciada en primera instancia y declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral por no acreditar una invalidez en un porcentaje superior al 50%; declarar que la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la entidad accionante es Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 3 incompatible con la pensión de invalidez de origen común reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

En consecuencia, se ordene al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 4 causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886- 2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1987-2019), el 5 de junio de 2019.

Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Francisco Javier Ciro Zuluaga por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1987-2019), el 5 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA misma Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 6 que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

TERCERO: CORRER traslado al demandado FRANCISCO JAVIER CIRO ZULUAGA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» CUARTO: TÉNGASE a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 95449 SCLAJPT-06 V.00 7 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 1 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________