SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL433-2022 Radicación n.° 91550 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada contra las providencias fechadas el 13 de octubre de 2021 (Acta 39) y el 01 de diciembre de 2021 (Acta 46), por medio de las cuales la Sala resolvió admitir, primero, y declarar desierto, después, el recurso de casación por falta de sustentación, en el proceso ordinario laboral que HILDA ROSA ACOSTA RUDAS le sigue a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de octubre de 2021 (Acta 39) fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante Hilda Rosa Acosta Rudas y, en consecuencia, se le corrió el traslado correspondiente como recurrente. Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 2 Posteriormente, mediante providencia fechada el 01 de diciembre de 2021 (Acta 46), la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación, por falta de sustentación. Frente a estas decisiones, la demandante elevó solicitud de nulidad aduciendo que las referidas providencias le debían ser notificadas personalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291, numeral 3.°, párrafo cuarto, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, lo que supondría que tales actuaciones debían haberse surtido dirigiendo un mensaje de datos al correo electrónico de los apoderados de la demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, configurándose así una trasgresión de los artículos 4.° y 29 de la Norma Superior y originando una nulidad de estirpe constitucional.
II. CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, importa tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de esa codificación, y, en su defecto, las del Código General del Proceso.
Significa lo anterior, que si existe una norma procesal laboral que regula una materia, necesariamente ella debe Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 3 emplearse, porque la aplicación analógica que dispone el mentado artículo 145 del CPTSS, es eminentemente supletiva, según las voces contenidas en ese precepto: «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo […] (subrayas de la Sala)» Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS establece:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 4 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.
Como puede observarse, existe una norma especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, la cual determina que la notificación personal se hace únicamente en tres eventos: i) al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, especificidad que se mantiene para los otros dos casos contemplados para este tipo de notificación, esto es, ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y iii) la primera que se haga a terceros.
Fluye de lo dicho en precedencia que en materia procesal del trabajo no hay disposición que indique que el auto que ordena el traslado al recurrente para que sustente el recurso de casación deba notificarse personalmente. Por el contrario, se recuerda, esta providencia es un auto que se dicta por fuera de audiencia, lo cual, con meridiana claridad orienta hacia lo dispuesto en el numeral 2, del literal C, del artículo 41 del CPTSS que ordena la notificación por estados, de ese tipo de pronunciamientos.
Idéntico razonamiento opera para el auto que declaró desierto el recurso por falta de sustentación. La disposición guarda lógica con la estructura del procedimiento laboral, esencialmente oral, y por ello, las providencias dictadas en el curso de las audiencias, se Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 5 notifican en estrados, según lo señala el literal B de la misma norma en comento.
A su vez, el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso lo siguiente sobre la notificación personal: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 6 utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
(Subrayas y cursiva de la Sala) De forma temporal, el precitado decreto determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia como de mensaje de datos a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en materia procesal laboral, ya se explicó, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS.
Se itera, el auto que ordena dar traslado al recurrente para que sustente el recurso extraordinario de casación y aquel que declara desierto el recurso, no pertenecen a la clase de aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente y, por ello, tampoco quedan inmersos en la hipótesis establecida en el Decreto 806 de 2020, que nótese, no obliga a que la notificación se haga por envío de la providencia al correo electrónico del interesado, sino que abre la posibilidad de utilizar esta vía tecnológica.
Para el caso concreto, la Sala profirió el auto fechado el 13 de octubre de 2021, en el cual ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, con el propósito de que ésta sustentara el recurso de casación que, por virtud de dicha providencia, fue admitido, sin que transcurrido el lapso señalado por la ley, se presentara por parte de la impugnante el escrito correspondiente, según lo certificó el informe Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 7 secretarial de fecha 23 de noviembre de 2021, lo cual condujo a la expedición del auto adiado 01 de diciembre de 2021 que declaró desierto el recurso, por falta de sustentación. Es de resaltar que en cumplimiento de las normas procesales laborales, la providencia que ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de casación, se notificó por anotación en estado n.° 171 de 15 de octubre de 2021, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 21 de octubre de 2021, razón por la cual el día 22 del mismo mes y año inició el traslado a la recurrente por el término de 20 días, sin que se presentara la sustentación antes de que éste venciera, el 22 de noviembre de 2021.
Por su parte, el auto de fecha 01 de diciembre de 2021, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, fue notificado como correspondía, por anotación en estado n.° 199 de 03 de diciembre de 2021, quedando ejecutoriado el 09 de diciembre del mismo año a las 05:00 p.m., sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno. No sobra recordar que el recurso de casación, aunque extraordinario, en verdad atañe al mismo proceso que se inició ante el juez del circuito, es decir, tampoco sería factible entender, en manera alguna, que el auto que ordenó dar traslado a la recurrente para que sustentara el medio de impugnación excepcional fue la primera notificación en el proceso, pues simplemente se trata de la continuación de una actuación que fue promovida por la parte activa (luego Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 8 tampoco puede ser demandada, ni tercero), cuando interpuso el recurso frente a la decisión de segunda instancia que le fue adversa y que, por ello, le es conocida, teniendo por ese motivo la carga de vigilar el desarrollo de las diligencias y actuaciones procesales, a las cuales se encuentra plenamente vinculada.
Añádase a lo anterior, que se acude a una etérea supuesta violación constitucional, cuya procedencia, ha dicho la jurisprudencia, es excepcionalísima, con lo cual cobra pleno vigor lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (subrayas de la Sala).
Así las cosas, no hay quebrantamiento alguno del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el debido proceso se ha cumplido, siguiendo las ritualidades procesales que eran las indicadas en cada caso para surtir las notificaciones de los autos que ahora se cuestionan, por lo que de lo anterior brota que la solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Sala resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará de plano. III.
DECISIÓN Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad impetrada por HILDA ROSA ACOSTA RUDAS, contra las providencias proferidas por esta Sala y fechadas el 13 de octubre de 2021 (Acta 39) y el 01 de diciembre de 2021 (Acta 46), en el proceso ordinario laboral que promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91550 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201700155-01 RADICADO INTERNO: 91550 RECURRENTE: HILDA ROSA ACOSTA RUDAS OPOSITOR: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 021 la providencia proferida el 9 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 DE FEBRERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________