CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81128 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL433-2019 Radicación n.° 81128 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) en calidad de parte demandada en el presente proceso que, en su contra y de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA les promueve BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO y OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO. I.
ANTECEDENTES Las accionantes iniciaron proceso contra las entidades demandadas con el fin que se les pague: «auxilio de cesantías, primas de navidad, primas de servicio, vacaciones, horas extras laboradas en dominicales y festivos, pago de indemnización y/o sanción por la no consignación oportuna del auxilio de las cesantías, indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria, devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, devolución de dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión…, anteriores sumas de dinero… debidamente indexadas», con ocasión de los contratos de trabajo suscritos entre cada una de las demandantes con la demandada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por fallo de 20 de noviembre de 2015, absolvió a las entidades que integran la parte pasiva de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo que generó que el proceso fuera definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, advirtiéndose que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso: 1.1 DECLARAR que entre BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO y CAPRECOM existió contrato de trabajo desde el 30 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 1.2 CONDENAR A CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD ‘SALUDSOLIDARIA’ a pagar a BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO las siguientes sumas de dinero: $2.209.589.00 por primas de navidad; $1.140.334.00 por vacaciones; $2.364.097.00 por cesantías; $698.243.00 por devolución de aportes cooperativos; $929.672.00 por devolución de aportes de administración; $916.648.00 por devolución de aportes para pensión; $655.052.50 por devolución de aportes para salud; más la suma diaria de $33.746.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas; más el pago del reajuste de aportes para pensión durante el vínculo laboral teniendo en cuenta para ello el salario mensual que devengaba la actora, el cual debe efectuarse ante la administradora de pensiones a la cual estuvo afiliada, reajuste que se debe realizar con el cálculo actuarial respectivo y teniendo en cuenta para ello como salario mensual la suma de $900.000.00 para el año 2007, $991.211.00 para el año 2008 y $1.012.380.00 para el año 2009. 1.3 DECLARAR que entre OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO y CAPRECOM existió contrato de trabajo desde el 30 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 1.4 CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD ‘SALUDSOLIDARIA’ a pagar a OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO las siguientes sumas: $1.056.291.00 por prima de navidad; $559.703.00 por vacaciones; $1.129.780.00 por cesantías y la suma diaria de $16.563.00 como indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se verifique el pago de las condenas aquí impuestas.
Caprecom, como parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido mediante auto de 23 de enero hogaño, oportunidad en la que el Tribunal estimó que las condenas impuestas a favor de Galindo Navarro ascendían a $102.289.087,50 y las de Del Campo Burbano a $48.575.595,00, y al respecto concluyó: En ese orden de ideas, el interés jurídico de la parte demandada Caprecom en liquidación para recurrir en casación, corresponde al valor de las condenas impuestas en los términos de las sentencias de segunda instancia, que de acuerdo con los anteriores cálculos matemáticos arroja como resultado la suma de $150.864.682.50, valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2017, año en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $88.526.040.00.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, en la que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. Ahora bien, esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado, y las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre ese tema, adujo la Corporación, en sentencia CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado por esta Sala en CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, advierte la Sala que existió un yerro en los cálculos aritméticos por parte del Tribunal cuestionado, pues sumó las condenas impuestas a la demandada a favor de cada una de las demandantes, suma que arrojó $150.864.682.50, por lo que dicha cifra no puede tenerse en cuenta, pues como se expuso arriba, para recurrir se calcula y establece individualmente.
Ahora bien, al revisar el presente caso, la condena impuesta a Caprecom con relación a Brillyd Lorena Galindo Navarro asciende a $102.289.087,50, mientras que su obligación frente a Olga Lorena Del Campo Burbano solo alcanza los $48.575.595,00. Por lo anteriormente expuesto, el interés jurídico para recurrir en casación de la entidad recurrente con relación a Olga Lorena Del Campo Burbano, no supera el requisito legal de los 120 salarios mínimos vigentes a 2017, esto es, $88.526.040, lo que impone inadmitir el recurso sobre ésta; precisándose que sí se admitirá frente a Brillyd Lorena Galindo Navarro al haber superado los salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) con relación a BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que esta última promovió junto a OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) con relación a OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que esta última promovió junto a BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA, acorde a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DAR TRASLADO a la parte recurrente, por el término legal, con las precisiones antes expuestas. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, inciso 2.º de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00