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AL4329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 69909 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4329-2017 Radicación n.°69909 Acta 15. Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). GUILLERMO GÓMEZ Vs COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA COOTRASVILLA. Decide la Corte sobre la solicitud interpuesta por la apoderada del recurrente GUILLERMO GÓMEZ, para que se dejen sin valor ni efecto «las actas 14 del 27 de abril de 2016 y 39 del 19 de octubre», dentro del recurso de revisión que promovió contra el fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el citado recurrente contra la Cooperativa de Transportes Villa de la Mesa.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 27 de abril de 2016, esta Sala rechazó por improcedente el recurso de revisión que promovió contra las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca, el 30 de enero de 2012 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la Cooperativa de Transportes Villa de la Mesa y contra el fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por la misma Colegiatura.

En consecuencia, le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales a la apoderada del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, providencia que fue notificada mediante estado 71 del 2 de junio de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de junio siguiente. En proveído posterior, el 19 de octubre del mismo año, se precisó el número de cuenta y la dirección suministrada por la abogada, a efecto de establecer con claridad los datos de la sancionada, el cual se notificó mediante estado N°159 del 20 de octubre de dicha anualidad y quedó ejecutoriada el 25 de octubre siguiente.

La apoderada judicial de Guillermo Gómez presentó memorial, el 8 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó dejar sin valor y efecto « las actas 14 de fecha 27 de abril de 2016 y 39 del 19 de octubre de 2016», para lo cual adujo que si bien intentó el recurso de revisión con fundamento en lo preceptuado en el artículo 380 del CPC. por remisión analógica según lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, lo hizo de buena fe para exigir justicia y proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, sordomuda, que se encuentra sin pensión y en un estado de salud lamentable, sin obtener honorarios a cambio y sin que su proceder, haya afectado a la administración de justicia, ni a ninguna persona hasta el momento.

Adujo que solo hasta el día 4 de noviembre de 2016, tuvo acceso a las copias de las actas antes, mencionadas, « pues en el sistema apareció reporte secretarial 2-06-2016 que dice: “la fijación 23-5-16 no corresponde a la realidad”, 29 -08-2016 entra al Despacho». Agregó que la Ley 712 de 2001, estableció en el artículo 30, la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en el artículo 31 las causales taxativas, en el artículo 32, fijó el término para impetrar la acción, dentro del cual presentó la demanda, en el artículo 33, determinó los requisitos formales de toda demanda, los cuales consideró que cumplió y el artículo 34, dispuso el trámite, que respecto de este último artículo no se dio el análisis que correspondía, porque de acuerdo con su inciso segundo se debió inadmitir la demanda a efecto de darle la oportunidad de subsanar las falencias anotadas y que acorde con el inciso primero no estaba demostrado que se hubiera incumplido con los artículos 32 y 33 del misma ley para que procediera la multa, por lo que no existe fundamento legal para imposición de la misma.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que «las actas» a que hace referencia la petente, corresponden a las providencias judiciales proferidas por esta Sala el 27 de abril de 2016, y 19 de octubre del mismo año, tal como se identificaron en el acápite de antecedentes. Así las cosas, es preciso recordar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo, mediante la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS no es aplicable.

De ahí que quien pretenda, a través de este procedimiento especial, que la Corte o el Tribunal Superior invalide una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ordinario laboral, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Ahora bien, resulta evidente que la peticionaria no invocó ninguna de las referidas causales en materia laboral, y que además pretendía dirigir el recurso no solo frente a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, sino contra un fallo de una acción de tutela, que es sabido no procede; falencias que no corresponden a requisitos de forma, sino a los elementos sustanciales de la demanda de revisión que no eran susceptibles de subsanar y por ende, no se podía declarar inadmisible, circunstancia que conforme se anotó en el proveído de 27 de abril de 2016, tornó la demanda improcedente, de allí que se generó su rechazó. Consecuente con lo anterior, resulta claro que al resolverse sobre la admisión de la demanda se encontraron suficientes fundamentos para proceder a su rechazo y por consiguiente, se contaba con soporte legal para imponer la multa por el desgaste innecesario de la administración de justicia, que para estos casos se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, sin que existan razones válidas que justifiquen variar la determinación que inicialmente se adoptó. Por lo tanto, la petición de la apoderada del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el auto del 27 de abril de 2016, que fue aclarado el 19 de octubre del mismo año. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por la apoderada judicial de GUILLERMO GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00