CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69543 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4325-2017 Radicación n.° 69543 Acta No.15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). RONALD GORDON RIVAS vs. UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, RONALD GORDON RIVAS, contra el auto proferido por esta Sala, el 25 de enero de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Téngase por reasumido el poder del abogado RAIMUNDO MENDOZA AROUNI, conforme a lo manifestado en el escrito visto a folio 9 ibidem.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia del 25 de enero de 2017, declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado principal de la parte recurrente, Ronald Gordon Rivas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de mayo de 2014, leído el 31 de julio de igual año, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término legal, de conformidad con el informe de la Secretaría obrante a folio 7 ibidem.
El profesional del derecho, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2017, adujo que el 23 de mayo de 2016, sustituyó en cabeza del doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez el poder para presentar la demanda de casación, dentro del proceso de la referencia; que « el término para presentar el recurso extraordinario vencía el 26 de mayo de 2016, por lo que la sustentación fue presentada dentro del término de ley.
Al momento de entregar la sustitución del poder, al dependiente de mi oficina, no le fue entregado el expediente para proceder a la elaboración de la demanda que lo sustentase ». Agregó, que el aviso de la Secretaría de la Sala informa: Que la Sala de Casación Laboral de la Corporación en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, en razón de la entrada en vigencia del código general del proceso desde el 1º de enero del presente año, decidió lo siguiente:
1. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN a) Los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015 se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha lo que comprende la entrega del expediente. b) Los recursos interpuestos desde 12 de enero de 2016, se tramitarán por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
No hay entrega del expediente, tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder (subrayado y negrillas del texto). Explicó que en este asunto, el recurso de casación fue interpuesto el 26 de noviembre de 2014, es decir, antes del 19 de diciembre de 2015, por lo que de acuerdo al aviso transcrito, « se debe tramitar con la legislación vigente hasta esa fecha, esto es con las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que comprende la entrega del expediente ».
Afirmó que al revisar la página web de la rama, en espera del reconocimiento de la personería del abogado sustituto y la entrega del expediente, para presentar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, observó la anotación de que « dentro del término legal de traslado no fue recibida sustentación del recurso de casación »; que no obstante encontrarse el término suspendido, « sin haberle reconocido personería al apoderado y sin haberle entregado el expediente »; que por razones de economía y celeridad procesal reasumió el poder y, el 9 de junio de 2016, presentó la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
Adujo que en el memorial remisorio de la demanda advirtió de tal anomalía y solicitó su admisión porque se presentó dentro del término de ley; empero, en la página de la rama se hizo la anotación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso, el que es manifiestamente arbitrario e ilegal, por lo que se debe revocar. II. CONSIDERACIONES Revisada cuidadosamente la actuación, la Sala observa, que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de mayo de 2014, leída el 31 de julio de igual año, se presentó el 19 de agosto de 2014 y no el 26 de noviembre de la misma anualidad, como se indica en el escrito que nos ocupa, pues esta última data corresponde a la fecha en que la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado de los autos a la parte recurrente, providencia que se notificó por estado Nº 208 del 2 de diciembre de aquella anualidad.
En la misma fecha, esto es, el 2 de diciembre de 2014, el abogado Fernando Cruz Kronfly, obrando en condición de apoderado principal de la parte actora, sustituyó el poder al doctor Raimundo Mendoza Arouni, a quien se le reconoció personería mediante auto del 20 de abril de 2016, decisión que se notificó por estado 044 del siguiente 22 de abril; el día 23 de mayo de la anualidad en cita, el mencionado profesional sustituyó el mandato al doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez, con « idénticas facultades a las que me fueron conferidas ».
Ahora, el abogado Raimundo Mendoza Arouni, el 9 de junio de 2016, presentó un memorial haciendo ver la sustitución que hizo al profesional del derecho Juan Carlos Espeleta Sánchez, lo que llevaba a que los términos para sustentar el recurso extraordinario estuvieran suspendidos, en razón a que éste se presentó « el 26 de noviembre de 2014 » y, por lo tanto, se debía tramitar conforme al CPC; dijo además, que « por razón de economía y celeridad procesal le manifiesto que reasumo el poder que me fue conferido y presento adjunta la demanda que sustenta el recurso extraordinario dentro del término de ley ».
Esta Sala, como se dejó sentado en los antecedentes, mediante auto del 25 de enero de 2017, declaró desierto el recurso porque la demanda no se presentó dentro del término legal; decisión contra la que el abogado Mendoza Arouni interpuso el recurso de reposición que nos ocupa. De lo que viene de decirse, es claro que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el recurso de casación formulado, el 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso de la referencia, debe adelantarse conforme a los parámetros que venían surtiéndose con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, lo que conlleva la entrega del expediente y la suspensión de término por la sustitución del poder ocurrida.
Se dice lo anterior, por cuanto según lo determinó la Sala en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, comunicada a la Secretaría con oficio PSCLS Nº 01, del 10 de igual mes y año, son los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016, los que se tramitan « por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No hay entrega del expediente, Tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder ». En ese orden se tiene, que la sustitución del poder que hizo el representante judicial del demandante, Ronald Gordon Rivas, el 23 de mayo de 2016, interrumpió el término del traslado, el cual inició el 28 de abril de la misma anualidad; en consecuencia, se repondrá el auto recurrido y para continuar con el trámite del recurso, se declarará que la demanda de casación presentada por la parte recurrente, fue presentada en término y reúne los requisitos legales; así mismo, se dispondrá el traslado al opositor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del 25 de enero de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente. En consecuencia, se declara que la parte recurrente, Ronald Gordon Rivas, presentó en término la demanda de casación y por reunir los requisitos legales, se dispone dar traslado de los autos al opositor. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8