Micelio
AL4323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 19 de 2012Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75564 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4323-2017 Radicación n.°75564 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA vs. ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por quien dice ser el apoderado de la parte demandada recurrente frente al auto proferido, el 8 de febrero de 2017, por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Así mismo, se procederá a resolver sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la sociedad demandada.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió el recurso de casación interpuesto por Acerías Paz del Río S.A. y lo remitió a esta Corporación para lo pertinente. El 3 de octubre de 2016, el mandatario judicial de la sociedad demandada solicitó ante la Secretaria de esta Sala que se le reconozca personería para actuar en el presente proceso como apoderado general de Acerías Paz del Río S.A., según Escritura Pública N° 848 del 1 de julio de 2016, de la Notaría 10 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 12 de julio del mismo año; luego el 20 de enero de 2017, presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, para lo cual adujo que su representada llegó a un acuerdo extraprocesal con la parte demandante.

Con auto del 8 de febrero de 2017, esta Sala decidió abstenerse de estudiar la solicitud de desistimiento, ya que el profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y por tanto, previo a resolver lo que en derecho corresponda, le concede un término improrrogable de cinco días para lo pertinente.

Por su parte, el apoderado del demandante solicitó dar por desistido el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, toda vez que dicho despacho no acepta el memorial de transacción para ordenar el pago del título judicial, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo frente al desistimiento del recurso. El 17 de febrero de 2017, el mandatario de la demandada presentó solicitud de aclaración al auto de 8 de febrero del mismo año, dado que considera que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al cual se hace mención en la providencia, no estipula la obligación aludida, en cuanto al requisito o requerimiento de la presentación personal que se está solicitando al documento radicado ante esta Corporación, para que tenga plena validez y acredite la calidad de abogado y apoderado judicial.

Agregó que con memorial presentado el 3 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de personería y aportó certificado de existencia y representación social legal de la empresa, por ser el documento mediante el cual se acredita la calidad de apoderado general; que posteriormente con escrito radicado el 20 de enero siguiente, reiteró dicha solicitud y pidió el desistimiento del recurso; que aunado a lo anterior, de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, se entiende que la petición elevada no requiere de presentación personal alguna para acreditar la calidad que ostenta; que no obstante, acata la orden dada y en aras de los principios de celeridad y economía procesal, adjunta el memorial de desistimiento con la presentación personal.

Con escrito del 15 de marzo de 2017, manifestó que renunciaba al poder general otorgado por Acerías Paz del Río S.A., de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, por lo que solicitó aceptar la renuncia y tener por reanudado el poder general a Wendy Liliana Hoyos Celis, con cédula de ciudadanía N°52.388.158 y tarjeta profesional N°211.266 del C. S. de la J., de acuerdo con la Escritura Pública N°470 de 2015 de la Notaría 10 de Bogotá. A folio 48 del cuaderno de la Corte, aparece memorial de Wendy Liliana Hoyos Celis, por medio del cual manifestó que desiste del recurso extraordinario, en virtud del acuerdo extraprocesal que realizó la demandada con el actor y solicitó que se le reconozca personería para actuar, abstenerse de admitir el recurso, aceptar el desistimiento sin condena en costas y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen.

II. CONSIDERACIONES A pesar de que el apoderado de la demandante recurrente cumplió con el requerimiento de acreditar su calidad de abogado, en todo caso, solicitó la aclaración del auto de 8 de febrero de 2017, por cuanto considera que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al cual se hace mención en la providencia, no estipula el requisito de la presentación personal que se está solicitando frente al documento que radicó ante esta Corporación, para que este tenga plena validez y acredite la calidad de abogado y apoderado judicial.

Al respecto el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral en virtud de lo dispuesto en el CPT y SS, art. 145, dispone que: Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En este orden de ideas, lo primero que se debe advertir es que según la norma citada, la solicitud de aclaración no fue presentada oportunamente, toda vez que se debió efectuar dentro del término de ejecutoria de la providencia, obligación que no se cumplió, pues el auto objeto aclaración se notificó por estado N°21 el 13 de febrero de 2017, quedando ejecutoriado el 16 de febrero siguiente y la solicitud fue presentada el 17 del mismo mes y año, de donde se colige indudablemente que la misma resulta extemporánea.

Al margen de lo anterior, es preciso señalar que la aclaración solicitada tampoco resultaría procedente, pues los conceptos o frases susceptibles de la misma son únicamente aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, en otras palabras, si la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto de la determinación, no será procedente la aclaración, como ocurre en este caso, pues el petente está desnaturalizando la figura, ya que no hace referencia a frases o conceptos que generen una duda, sino al entendimiento que se le da a la norma en la cual se basa la decisión; además, alega que con el memorial que presentó el 3 de octubre de 2016, junto al certificado de existencia y representación legal de la empresa se acreditaba su calidad de apoderado, sin que fuera necesaria la presentación personal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, por lo que es evidente que pretende discutir son las razones de fondo de la decisión, asunto que no atañe a la falta de claridad de la providencia dictada.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración presentada. Ahora bien, a folio 29 del cuaderno de la Corte, aparece escrito en el que el mandatario judicial de la demandada manifiesta, que renuncia al poder general otorgado por Acerías Paz del Río S.A. y que se debe tener por reanudado el poder general otorgado a la doctora Wendy Liliana Hoyos Celis.

Así mismo, a folio 48, aparece memorial suscrito y con presentación personal de Wendy Liliana Hoyos Celis, en el que señala que, en calidad de apoderada general la sociedad demandada, desiste del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y solicita que se le reconozca personería para actuar, para lo cual allega el certificado de existencia y representación legal, donde consta su calidad de apoderada.

Por tanto, se procederá a reconocer personería para actuar a Wendy Liliana Hoyos Celis, con cédula de ciudadanía No. 52.388.158 y tarjeta profesional No. 211.266 del C. S. de la J., como apoderada general de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., según escritura pública N° 470 de la Notaría 10 de Bogotá el 24 de abril de 2015, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 27 de enero de 2017, que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte y se admitirá el desistimiento, sin costas por cuanto no se causaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada contra el auto de fecha 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a WENDY LILIANA HOYOS CELIS, con cédula de ciudadanía No. 52.388.158 y tarjeta profesional No. 211.266 del C. S. de la J., como apoderada general de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., según escritura pública N° 470 de la Notaría 10 de Bogotá el 24 de abril de 2015, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 27 de enero de 2017, que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RIÓ S.A., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA. Sin costas por cuanto no se causaron.

CUARTO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00