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AL4321-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4321-2021 Radicación n.° 65391 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud que presentó la apoderada de PEDRO PABLO CANTILLO MELÉNDEZ en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO LTDA., GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El citado actor, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Radicación n.° 65391 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante auto de 16 de julio de 2014, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término dentro del cual no se allegó la correspondiente demanda de casación. Por lo anterior, en proveído de 28 de enero de 2015, se declaró desierto el referido medio de impugnación y se impuso multa a la abogada Leticia Marín Ospina por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Posteriormente, la mandataria en mención solicita a esta Corporación «revocar la sanción pecuniaria impuesta por este despacho». Para el efecto, informa que suscribió un contrato de servicios profesionales con el accionante; no obstante, este «nunca le dio un solo peso para los gastos del proceso como tampoco le pagó sus honorarios». Señala que no renunció al mandato que le fue conferido por cuanto Cantillo Meléndez «[le] pidió un poco más de espera, igual a lo que le dijo el abogado asesor, y confiando en la palabra de ambas personas esper[ó]».

Radicación n.° 65391 3 Indica que dicha multa «ha afectado [su] condición económica, de la cual apenas pued[e] resolver [sus] responsabilidades mínimas pues [es] madre cabeza de familia, padece una enfermedad bastante incapacitante, [su] pensión solo alcanza para sufragar los gastos mínimos de [su] hogar y subsistencia». Señala que «a raíz de esta situación h[a] sufrido daño psicológico por el stress de que no le quiten el único bien inmueble que t[iene] el cual consiguió a pulso con [su] trabajo honrado».

Además, afirma que como la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la multa que se le impuso debe revocarse. Como quiera que el 15 de mayo de 2015 el expediente se remitió al Tribunal de origen, a través de auto de 24 de junio de 2020 se ordenó la remisión del mismo a esta Corporación con el fin de resolver la solicitud formulada.

II. CONSIDERACIONES Desde ya, advierte la Sala que habrá de mantenerse en firme la sanción impuesta, pues las razones que la apoderada del actor alega para su revocatoria no dan al traste con dicha decisión, como pasa a explicarse. Radicación n.° 65391 4 Sea lo primero señalar que las negociaciones que las partes realicen fuera de esta sede y que no se pongan en conocimiento de la Corporación de forma oportuna, escapan de la órbita de su competencia y, por tanto, no se contraponen a las providencias que profiera; decisiones que, por demás, se encuentran ajustadas a derecho.

Así pues, si la mandataria de la parte recurrente tenía la intención de no continuar con tal representación, debió presentar la renuncia al poder que aquel le otorgó, de manera tal que esta Sala la exonerara de la responsabilidad de presentar la demanda de casación. Ahora, en lo que respecta a la revocatoria de la multa con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que la consagraba, para esta Sala dicho argumento tampoco es atendible, en tanto el proveído en el que se impuso la sanción a la peticionaria, quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2015, esto es, antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C492- 2016 de 14 de 2016.

En ese sentido, la observancia de tal disposición resulta obligatoria, pues los fallos de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Radicación n.° 65391 5 Sobre los efectos en el tipo de las sentencias de inexequibilidad proferidas por esa Corporación, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en providencias CSJ AL8023-2016, CSL AL3980-2017, CSJ AL5058-2018, CSJ AL815-2019, entre otras. Bajo ese contexto, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala no accederá a la petición que presentó la mandataria del accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que elevó la apoderada de la parte impugnante.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído de 28 de enero de 2015, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la memorialista.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 65391 6 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 65391 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 087583103001200800382-01 RADICADO INTERNO: 65391 RECURRENTE: PEDRO PABLO CANTILLO MELENDEZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLANTICO LTDA S.I.A. LTDA, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.,, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ II. CONSIDERACIONES