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AL4321-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68538 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4321-2019 Radicación n.° 68538 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición de aclaración de la sentencia CSJ SL3077-2019, proferida el 23 de julio, que hizo la parte demandante, DANILO TORRES GONZÁLEZ, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

I.

ANTECEDENTES En esencia, persiguió el demandante, la ineficacia del artículo 51 de Acuerdo suscrito entre los demandados, el 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, y en consecuencia obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de julio de 2009, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, entre otros, más los intereses moratorios.

La primera instancia impuso condena a ELECTROCOSTA S. A. hoy ELECTRICARIBE S. A. y a favor del actor, la que fue revocada por la de segundo grado. Interpuesto el recurso de casación por el accionante, la Sala, mediante sentencia CSJ SL3077-2019 del 23 de julio del presente año, casó la providencia cuestionada y, en sede de instancia, adicionó la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, precisando que la pensión de jubilación convencional es de naturaleza compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer al demandante el sistema general de pensiones, pues la prestación extralegal se reconoció desde el 1° de julio de 2009, teniendo en cuenta el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado el 13 de agosto de 2019, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes de este año (f.° 95 del cuaderno de la Corte). El 14 de agosto de 2019, el demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, por el error que se presentó al ordenar la compartibilidad de la pensión convencional con la que pudiese reconocer la administradora de fondo de pensiones, en atención a que la misma es compatible, conforme lo expone la cláusula 20 de la Convención Colectiva 1982-1983 y la jurisprudencia de esta Corporación (f.° 96 a 102 del cuaderno de la Corte).

Del citado escrito se corrió el traslado de rigor, sin que la parte llamada a juicio se pronunciara (f.° 103 a 104, ibídem ). CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que el artículo 285 del Código General del Proceso al que se acude, conforme lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En observancia de lo anterior, considera la Sala que se incurrió en un lapsus calami al ordenar la compartibilidad de la pensión convencional reconocida a favor del actor, con la que obtuviese por parte de la administradora de fondo de pensiones, pues ciertamente es compatible con esta, conforme lo dispone el clausulado convencional y lo entiende la jurisprudencia de la Sala, que sobre la interpretación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, ha sostenido, reiteradamente, que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la concurrencia de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso, sin lugar a equívocos, que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (CSJ SL3476-2018), interpretación que como se ha dicho, es la única posible.

En efecto, la cláusula 5° de la CCT 1976-1978 (f.° 119 del cuaderno de primera instancia), dice: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en la EMPRESA.

Parágrafo. El tiempo laborado en las Empresas Públicas Municipales de Cartagena por aquellos trabajadores que fueron absorbidos por la Electrificadora de Bolívar S. A. en las integraciones de los años 1962 y 1969 se les computará como tiempo laborado en la Electrificadora de Bolívar S. A., para efectos de la jubilación de que trata el presente artículo.

Y la 20 de la CCT 1982-1984 (f.° 157, ibídem ), Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Sobre este puntual aspecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL8169-2014, al rememorar la CSJ SL5948-2014, dijo: […] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la CSJ SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra.

Así las cosas, no cabe duda que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 previó el carácter compatible de la pensión contemplada en el artículo 5º del Acuerdo Extralegal 1976-1978. Luego, no fue intención de la Sala ordenar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la legal, sino que por un lapsus involuntario la providencia salió en ese sentido, pues las compatibilidades de ambas prestaciones surgen del contenido de la convención colectiva y de la posición reiterada de la Corte.

En ese orden, procederá la Sala a enmendar su error, ante el evidente perjuicio económico que se causaría al actor de no corregirse, pues se le estaría cercenando su derecho de percibir lo que le correspondería, por lo que se precisará la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez que podría surgirle a cargo de la administradora de fondo de pensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ACLARAR el fallo de instancia proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proveído CSJ SL3077-2019, en el proceso ordinario laboral promovido por DANILO TORRES GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, en cuanto a que la pensión de jubilación convencional es de naturaleza compatible y no compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer al demandante el sistema general de pensiones.

Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00