CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 65438 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4320-2017 Radicación n°65438 Acta n° 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). SARBELLA VILLALBA EALO Y OTRA VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente GRACIELA FORERO DE GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por la citada recurrente y SARBELLA VILLALBA EALO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Graciela Forero de García y Sarbella Villalba Ealo, la primera en calidad de esposa y la segunda como compañera permanente del causante Luis Fernando García Contreras, (q.e.p.d.) promovieron demanda ordinaria contra la Empresa Colombiana de Petróleos, con el fin de que se ordene a la enjuiciada: i) a reconocer la sustitución pensional y ii) a pagar el retroactivo de la pensión desde el 7 de junio de 2010 hasta el reconocimiento de la sustitución a las citadas señoras.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, resolvió: i) reconocer a Sarbella Villalba Ealo el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante Luis Fernando García Contreras; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la señora Villalba Ealo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, desde el 8 de junio de 2010, junto al retroactivo pensional causado; iii) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y iv) absolvió a la parte vencida en juicio de las costas del proceso.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Graciela Forero de García y Ecopetrol S.A., la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado el 18 de junio de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de Graciela Forero de García y de Ecopetrol S.A., interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 62 a 72 del cuaderno de la Corte), solicitó que se: …verifique la legalidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral dentro del asunto que nos ocupa, que se aplique especial interés sobre la motivación fáctica de la decisión con el fin de establecer si se incurrió en errores de apreciación y valoración probatoria, y/o de interpretación o de aplicación de la ley sustancial, y/o si la decisión viola la norma Constitucional.
Que si del estudio realizado por la Honorable Sala Laboral, se advierte la ocurrencia de estos errores, se proceda en (sic) a su remediación, esto es que en sede instancia se case la sentencia atacada y en su lugar se reconozca a la señora GRACIELA FORERO DE GARCIA (sic) el derecho a sustituir pensionalmente al señor Luis Fernando García Contreras ( q.e.p.d) en su calidad de cónyuge supérstite, consecuente con lo anterior, condenar a Ecopetrol a reconocer y pagar a la señora Graciela Forero de García las mesadas pensionales causadas no pagadas desde la fecha de fallecimiento de Luis Fernando García, junto con el retroactivo pensional causado.
En el evento que considere la Corte Suprema de Justicia que la pretensión viola el derecho a la igualdad de que trata el 13 de la Constitución Política de Colombia, en sede de instancia debe casarse la sentencia atacada y en su lugar se reconozca a la señora GRACIELA FORERO DE GARCÍA el derecho a sustituir pensionalmente en cuotas partes iguales, cada equivalente al 50% al señor Luis Fernando García Contreras (q.e.d.p) en su calidad de cónyuge supérstite y la señora Sarbelia Villalba Ealo en su calidad de compañera permanente, ambas del causante.
Consecuente con lo anterior, condenar a Ecopetrol a reconocer y pagar a las citadas señoras las mesadas pensionales causadas no pagadas desde la fecha del fallecimiento del señor Luis Fernando García, junto con el retroactivo pensional causado. Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos: 1. En el primer cargo acusó la sentencia por: « ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR HERMINDA MUÑOZ y CARMEN ALICIA SUÁREZ GÓMEZ EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1988 Y ORDINAL 1 DEL ARTICULO 6 Y ARTICULO 7 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989».
En la demostración del cargo advirtió, que la sentencia de segunda instancia es ilegal, porque para tomar la decisión no se apreció en su totalidad y de fondo la prueba testimonial decretada de oficio y practicada en audiencia de trámite por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que se refiere específicamente a los testimonios de Herminda Muñoz y Carmen Alicia Suárez, error que el Tribunal avaló al desconocer literalmente que hubo un debate probatorio respecto del hecho y las pruebas del abandono del que fue víctima la cónyuge Graciela Forero de García por parte de su esposo después de 42 años de convivencia y, en consecuencia, se viola la norma sustancial contenida en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el ordinal 1 del artículo 6 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al privarla del legítimo derecho a obtener la sustitución de la pensión del difunto esposo que en otrora la abandonó. Adujo que el tribunal se refirió al alegato presentado por el apoderado de la recurrente, y manifestó que «…ni en los hechos de la demanda ni en todo el debate probatorio ni en la apelación se habló de abandono del cónyuge…»; que el ad quem desconoce la facultad que tiene de resolver los recursos sin limitaciones, como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el año 2013), pues la sentencia fue apelada tanto por el demandado como por el demandante, e independientemente de que se hiciera referencia o no en la sustentación del recurso, el juzgador debe ejercer esa garantía. Aseveró que los citados testimonios afirmaron que el señor Luis Fernando García Contreras abandonó a su esposa en el año 1999, porque ya tenía otra mujer; que los hechos de la demanda narran que hubo un matrimonio, una separación y una nueva unión por parte del señor García, y que las pruebas demuestran en qué circunstancias sucedieron los hechos.
Agregó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, dejaron claro que la normatividad aplicable al caso era la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que en ese sentido habiendo sido probado el abandono de que fue víctima, debió el juez en su fallo garantizar el legítimo derecho que le asiste en virtud de las normas sustanciales citadas.
Transcribió apartes de los testimonios para concluir, que efectivamente el hecho del abandono si fue objeto de debate y quedó probado, pero pese a ello el Tribunal afirmó que no existió, lo que genera la violación de los derechos sustanciales. 2. En el segundo cargo acusó de ilegal la sentencia por incurrir en violación: «POR LA VIA INDIRECTA DEL ARTICULO (sic) 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DERECHO A LA IGUALDAD, POR APLICACIÓN EXEGÉTICA DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1.988 Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES REFERENTES A LA IGUALDAD EN LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN».
Asegura que esta violación da como resultado que se establezca una marcada diferencia, dependiendo del vínculo laboral que tenga el causante, pues si es trabajador del sector privado sin régimen especial, tendrá derecho a la sustitución pensional compartida la cónyuge y la compañera permanente, pero si es trabajador de Ecopetrol esa cónyuge y esa compañera permanente tendrán que disputarse derecho sin más argumentación que la aplicación exegética de la norma reglamentaria.
Citó apartes de lo dicho por el Tribunal y los artículos 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la norma es sabia en la medida en que protege los derechos adquiridos en convenciones colectivas a favor de los servidores públicos de Ecopetrol y perfectamente aplicable al pensionado, lo que no previó la norma fue el alcance erróneo que tendría frente a los sustitutos pensionales, pues mantuvo el error de que trata el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; que no obstante, el desatino legal de la norma, es claro y así lo han manifestado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en cuanto que el derecho es autónomo no dependiendo del origen de la pensión; que los precedentes que hacen referencia sustitución pensional no hacen aclaración alguna de que no aplican los regímenes especiales; que no existe justificación válida para hacer una diferenciación por ser el pensionado de Ecopetrol.
Concluyó que la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previó concurrencia de los derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- Respecto del Alcance de la Impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, ya que en el escrito contentivo de la demanda, señala que se debe en sede instancia, casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, reconocerle, entre otros, el derecho a sustituir pensionalmente al señor Luis Fernando García Contreras, lo que constituye una impropiedad y denota la confusión que le asiste frente al petitum de la demanda, porque en instancia la Corte no puede entrar a casar la sentencia de segundo grado, pues esta actividad la puede efectuar únicamente como Tribunal de Casación y una vez quebrantado el fallo del ad quem, es que podría intervenir como juzgador instancia, para determinar según lo peticionado si el fallo de primer grado, debe ser confirmado, modificado o revocado.
Aún en el evento de entenderse que lo pretendido, es que en sede casación se quiebre la sentencia del Tribunal, esto a nada conduciría, porque no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido dicho quebrantamiento, puesto que únicamente se limitó a manifestar las pretensiones que tiene sobre el derecho pensional, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.- Respecto del Primer Cargo. a) En la demostración del cargo, el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta, la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no a cuestionar aspectos de índole jurídicos, como ocurre en este caso, cuando se hizo relación a que el Tribunal desconoce la facultad que tiene de resolver los recursos sin limitaciones, como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…, pues la sentencia fue apelada tanto por el demandado como por el demandante, ya que se trata de argumentos que son propios de la vía de puro derecho; no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. b) No indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta, para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones; además para sustentar la acusación acude a la prueba testimonial, que es un medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación, por no ser una prueba calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, debido a que únicamente podría examinarse sí previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso; lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3.- Respecto del segundo cargo. a) El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta.
Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. b) En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que « la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional ».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 4.- La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario interpuesto por Graciela Forero de García y se ordenará continuar el trámite del recurso respecto de ECOPETROL S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente GRACIELA FORERO DE GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por la citada recurrente y SARBELLA VILLALBA EALO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso respecto de ECOPETROL S.A. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13