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AL432-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL432-2021 Radicación n.° 86006 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS, contra la decisión CSJ SL4667-2020, proferida por esta Sala de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

En los términos del poder que obra a folios 77 a 83 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la abogada Yoleth Monsalvo Bolívar, con T.P. n.° 102.706 del CSJ, para actuar en representación del demandado Banco de la República. Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2020, esta corporación profirió la decisión CSJ SL4667-2020, a través de la cual casó la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Andrés Enrique Cortés contra el Banco de la República.

En sede de instancia, se revocó el fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. El mandatario judicial de Andrés Enrique Cortés, en el término de ejecutoria de la sentencia de casación y amparado en los artículos 29 de la Constitución Política, 133 y 134 del CGP, 1º y 2º de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, solicitó en primer lugar, que se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta se encargue de «DECLARAR LA NULIDAD» del pronunciamiento de la Sala de Descongestión y en su reemplazo dicte una nueva decisión; y si no se accede a ello, que sea la propia Sala N.° 1 que «DECLARE la nulidad y deje sin efecto» la CSJ SL4667-2020, y como consecuencia de ello se «expida una nueva providencia».

Ambos pedimentos del demandante están soportados en el hecho de que, para el memorialista, esta Sala no era competente para proferir la decisión CSJ SL4667-2020, en razón a que la Sala N.° 2 de Descongestión sobre el mismo Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 3 tema emitió el proveído CSJ SL4650-2020, que, en su decir, es el acertado, en tanto: i) acoge el principio de favorabilidad como criterio orientador en la interpretación de una convención colectiva de trabajo, ii) reconoce la finalidad de las pensiones de jubilación convencional y, iii) toma como criterio generador del derecho extralegal la prestación del servicio; todo lo cual, en su creencia, está en armonía con lo decidido por la Sala permanente de la corporación. De la anterior petición se corrió el traslado de rigor al demandado Banco de la República, quien dentro del término legal presentó escrito de oposición, aduciendo, en lo fundamental, que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, en tanto esta Sala al proferir su decisión materia de la controversia no incurrió en exceso de competencia ni mucho menos varió precedente jurisprudencial alguno, pues la decisión está ajustada a derecho y no tiene nada que reprocharse.

Hace énfasis en que: […] en relación con la sentencia SL4650-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 en otro caso de una empleada del Banco de la República y que se cita en el escrito de nulidad, como sustento de sus planteamientos, cabe señalar que, con dicha decisión, la referida Sala sí excedió su competencia, al aplicar al caso concreto el precedente equivocado.

Afirma que, por lo dicho, la nulidad debe ser rechazada. II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, se convierte en un remedio extremo y residual; de donde fluye comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite.

En efecto, el debate que genera la declaración de la nulidad procesal frente a los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizar las «nulidades» como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibidem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se encuentra precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conduce a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones (CSJ AL2464-2020).

Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En torno a lo anterior, el artículo 134 del CPG, refiere a que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 ibídem, a su vez dispone que «[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, en la providencia CSJ AL5070-2019, al respecto se orientó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 6 causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala) Rememora la Sala las anteriores reglas porque en el asunto bajo estudio existen razones más que suficientes para rechazar por improcedente la solicitud de nulidad elevada, por las siguientes razones: i) el peticionario no esgrimió alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ii) sus argumentos tampoco encajan en las hipótesis de hecho que ellas encierran y, iii) para lograr la declaración perseguida no basta con aducir la existencia de una supuesta nulidad constitucional (falta de competencia), con la única intención de reabrir un debate ya concluido por el juez, que, desde cualquier arista que se mire, era plenamente el competente.

Así se afirma, en tanto la Corte evidencia que el argumento en que se funda el solicitante a fin de lograr la nulidad alegada consiste en que esta Sala no era la competente para proferir la decisión CSJ SL4667-2020, y el soporte de tal argumentación, se itera, es que su homóloga N.° 2, había dictado la CSJ SL4650-2020, que, según su opinión, es válida y se convierte en precedente jurisprudencial por cuanto: i) acoge el principio de favorabilidad como criterio orientador en la interpretación de una convención colectiva de trabajo, ii) reconoce la finalidad de las pensiones de jubilación convencional y iii) toma como Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 7 criterio generador del derecho extralegal la prestación del servicio.

Tal argumentación resulta insuficiente e improcedente de cara a los fines buscados por el actor, pues la nulidad constitucional por falta de competencia prevista en el artículo 29 superior no depende de los resultados favorables o desfavorables de un pleito, sino de que real y efectivamente el juez que emite la decisión hubiese carecido de competencia para dictarla.

En el caso de autos, ambas Salas de Descongestión en mención eran plenamente competentes para proferir los dos fallos aludidos, ello a la luz de la Ley 1781 de 2016 que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el hecho de que las dos decisiones hubiesen tenido un resultado diferente no acarrea una nulidad por carecer de competencia. Dicho de otra manera, los reclamos que hace el jurista que representa los intereses del demandante son en realidad juicios sin vigor sobre el acierto de la decisión tomada por esta Sala, además su alegación no evidencia una transgresión de derechos constitucionales, que deba sanearse a través de la declaratoria de la nulidad, ora con la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte, pues, en síntesis, se insiste, que lo que en realidad se duele el peticionario, es que esta Sala al proferir la CSJ SL4667-2020 no le hubiese dado a la cláusula 18 convencional el mismo entendimiento que le otorgó la Sala N.°2 en la sentencia CSJ SL4650-2020, con lo cual, por Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 8 demás, asegura que lo decidido en esta última se convierte en precedente para la Sala N.°1, lo cual no es de recibo.

Aquí, es importante recordar que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenemos como único referente para acatar, el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente de Casación Laboral, no las decisiones emitidas por alguna de nuestras homologas, máxime que la sentencia CSJ SL4650-2020 de la Sala N.°2, en la que tanto hace énfasis el memorialista, fue proferida posteriormente, el 26 de noviembre de 2020, esto es, dos días después de dictada la decisión de la Sala N.°1 CSJ SL4667-2020, que, se itera, fue adoptada el 24 del mismo mes y año. En ese mismo sentido, cabe señalar que la Sala N.°1, al proferir la sentencia de casación identificada como CSJ SL4667-2020, lejos estuvo de fijar teorías que fueran en contravía de la línea o precedente jurisprudencial establecido por la Sala permanente y, con ello, generar incertidumbre jurídica, como lo da a entender la parte actora.

Todo lo contrario, esta Sala se sometió en un todo al alcance que la Sala de Casación Laboral le ha fijado a la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999, relativa a la pensión plena de jubilación convencional, en los casos del Banco de la República, entre otras, en la providencia CSJ SL3962-2018, en la que se adoctrinó: Pero ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 9 en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999.

Así lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo siguiente: De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.

Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente (Subraya fuera del texto).

En ese norte, la Sala N.°1 razonó de la misma manera como la ha venido haciendo la permanente respecto al alcance de la citada cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, sin que fuera jurídico y menos razonable, acudir al alcance que la Corte le ha dado a Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 10 cláusulas convencionales diferentes a la mencionada y que regían en otras entidades, como las referidas en la decisión CSJ SL3343-2020, a la que también hace alusión el mandatario judicial del demandante, pues en esa oportunidad se interpretó el alcance de la cláusula 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el entonces ISS y Sintraiss, esto es, corresponde a partes totalmente ajenas a las involucradas en el caso bajo análisis.

Finalmente, cabe agregar que no se advierte la vulneración al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la CP y tampoco aparecen configurados los presupuestos indispensables para remitir, como lo solicita el actor, el expediente a la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, entre otras razones, porque siendo potestativo de la corporación proponer un cambio de jurisprudencia, en el caso que nos ocupa lo resuelto se ciñó en un todo a la línea jurisprudencial vigente en la materia, que de paso comparte íntegramente la Sala N.° 1.

Por las anteriores razones, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada. III.

RESUELVE

Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS, sin que se encuentre razón para remitir el expediente a la Radicación n.° 86006 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que sea ésta la que declare una eventual nulidad. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105015201600032-01 RADICADO INTERNO: 86006 RECURRENTE: BANCO DE LA REPÚBLICA OPOSITOR: ANDRÉS ENRIQUE CORTÉS MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/02/2021, se notifica por anotación en estado n.°16 la providencia proferida el 16 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/02/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________