SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4318-2021 Radicación n.° 89823 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación que MAGNOLIA RICO PAREDES, en calidad de curadora de MARÍA ELENA MARTÍNEZ interpuso contra el auto CSJ AL3135-2021, emitido dentro del trámite del recurso de revisión que formuló contra el fallo que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2019, al interior del proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala rechazó el recurso de revisión que la peticionaria interpuso contra la sentencia antes referida, por cuanto sustentó el recurso extraordinario en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resultaba totalmente desacertado, pues las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.
Asimismo, le impuso al apoderado judicial de la recurrente multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura conforme el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Contra la anterior decisión, Magnolia Rico Paredes en calidad de curadora de Maria Helena Martínez Rico a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, con miras a que se dé trámite al recurso de revisión. Subsidiariamente, pide se levante la multa impuesta al profesional del derecho.
Para tal efecto, manifiesta que la multa del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 únicamente procede cuando el recurso se propone extemporáneamente o se desatienden los requisitos formales de la demanda; por tanto, la interpretación que se debe dar al inciso final del artículo 34 ibidem «debe ser en su integridad con todo el artículo; por lo tanto, la multa solo sería aplicable cuando se rechace por no Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplir con los requisitos de los artículos 32 y 33, o por no subsanar dentro del término legal establecido».
Afirma que la multa no aplicaría cuando el rechazo se produzca por alegar causales diferentes a las del artículo 31 de la ley 712 de 2001, pues «sería contraria a la lógica jurídica decir que no aplican por extensión las causales de revisión del Código General del Proceso, pero, sí hacer extensiva una sanción cuando que no aplica (sic) para las causales de revisión».
Expone que el Código General del Proceso contempla causales no previstas en la norma laboral y, por tanto, no son excluyentes entre sí, de manera que se debe aplicar la interpretación por analogía regulada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, menciona que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las sentencias que ordenen pagos periódicos a cargo de fondos públicos pueden ser revisadas si existió violación al debido proceso, «por lo cual, dicha ley es evidencia clara de un desarrollo normativo en busca del respeto al debido proceso en la jurisdicción laboral, el cual, no puede ser limitado por formalidades rigurosas taxativas».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo que indica que en el sub judice el memorialista debía formularlo a más tardar el 3 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el 30 de julio hogaño. No obstante, tal como se advierte en el plenario a folios 30 a 34, el escrito contentivo del recurso se recibió en la secretaría de la Sala el 5 de agosto de 2021 a las 3:51 p.m., esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal; de manera que el recurso de reposición propuesto es extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, debe recordar la Corte que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social limita su procedencia a los autos de primera instancia allí enlistados, entre los cuales no se encuentra el que rechaza el recurso extraordinario de revisión, por lo que debe concluirse que no es susceptible de alzada.
Lo expuesto deviene lógico por cuanto se trata de una providencia emanada del tribunal de cierre de la especialidad laboral, lo que torna improcedente su examen por un superior, pues en este caso es inexistente. En ese orden de ideas, el recurso de apelación también se rechazará. Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo e improcedente el recurso de reposición y apelación, respectivamente, que MAGNOLIA RICO PAREDES interpuso en calidad de curadora de MARÍA ELENA MARTÍNEZ contra el auto CSJ AL3135-2021, emitido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2019, al interior del proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105006200200816-02 RADICADO INTERNO: 89823 RECURRENTE: MAGNOLIA RICO PAREDES, MARIA ELENA MARTINEZ RICO OPOSITOR: LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES