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AL4318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°76762 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4318-2017 Radicación n.° 76762 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). GLADYS MARÍA MONROY VARGAS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS MARÍA MONROY VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- I.

ANTECEDENTES La señora Gladys María Monroy Vargas, demandó a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 694 del 4 de enero de 2016, expedida por la entidad demandada, y en consecuencia se reconociera el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mario Munevar (sic) Florez; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, quien mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de ese circuito, con fundamento en que, «pese a que la accionada COLPENSIONES es una entidad pública, el señor MARIO MUNEVAR (sic) FLOREZ, no tenía la calidad de Servidor Público».

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual mediante auto adiado 4 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del proceso y concedió un término de cinco días para que la demanda se adaptara a los requisitos exigidos en la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, así como para que se allegara la copia de la reclamación del derecho, a efectos de poderse determinar el factor de competencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del C.P.T.S.S. La parte accionante, luego de adecuar la demanda, conforme a las formalidades exigidas, solicitó « i) proferir que la señora Gladys María Monroy Vargas tiene derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente (…); ii) Condenar a Colpensiones a pagar la sustitución pensional a la señora Gladys María Monroy Vargas, desde el día 16 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento del señor Mario Munar Florez (q.e.p.d), en adelante; iii) Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el día 16 de octubre de 2015, hasta que se produzca el pago; iv) Condenar al pago de costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el transcurso del proceso».

El juez cognoscente, a través de auto de fecha 1 de septiembre de 2016, rechazó la acción por falta de competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del CPT, toda vez que, «atendiendo el domicilio principal de la entidad suplicada el cual corresponde a la ciudad de Bogotá y adicional a ello no se allegó prueba alguna con la demanda, que permita establecer que en esta ciudad efectivamente se surtió la reclamación administrativa, pues pese a que en auto adiado 4 de agosto de 2016 (fol. 45) se requirió a la parte actora para que lo allegara no lo hizo, pues solo allegó copia del acto administrativo por medio del cual se resolvió recurso de reposición y la constancia de su notificación», razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y, ordenó la remisión del expediente a estos.

Luego de realizarse el respectivo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de octubre de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que analizados las documentales obrantes en el plenario, se hace evidente que «todos los actos administrativos fueron solicitados y resueltos en la ciudad Duitama, lo que sin duda alguna permite concluir que en virtud del fuero electivo, fue la intención de la parte actora radicar la competencia del proceso en la ciudad de Duitama (…)».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

(Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

Ahora bien, revisadas las documentales arrimadas al escrito demandatorio, no evidencia esta Sala que exista prueba que demuestre que la demandante haya adelantado el trámite de la reclamación administrativa en la sede que la entidad demandada tiene en la ciudad de Duitama, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, si bien, la diligencia de notificación de las respectivas resoluciones que se emitieron, en virtud de la solicitud que realizara la actora, a efectos de ser reconocida como beneficiaria de una pensión de sobreviviente, se llevó a cabo en el «PUNTO COLPENSIONES: OFICINA SECCIONAL C DUITAMA», (fols. 13-14 y 47-50), no se puede deducir por este solo hecho que la solicitud de la prestación económica, haya sido surtida en la misma ciudad, por lo que, al no existir certeza del lugar en el que se radicó la respectiva reclamación, se debe acudir a la primera opción consagrada en la norma supracitada, esto es, la de asignar la competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, tal y como lo dispone el D.4488/2009, art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».

Con fundamento en lo expuesto se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que habrá de enviarse el expediente a este, para que continúe el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS MARÍA MONROY VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8