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AL4315-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77520 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4315-2017 Radicación n.° 77520 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). LEONOR ANDRADE PÉREZ VS. COMERCIALIZADORA RODRIMAC S.A. Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por LEONOR ANDRADE PÉREZ contra la COMERCIALIZADORA RODRIMAC S.A..

I.

ANTECEDENTES La Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a quien le correspondió decidir el recurso de alzada ya referenciado, se declaró impedida para conocer del asunto mediante providencia del 27 de febrero de 2017, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Magistrado Álvaro Vincos Urueña al decidir acerca de la aceptación del impedimento manifestado, consideró que la causal invocada no se encuentra lo suficientemente motivada, pues « es claro que conforme con las normas procesales en que se finca tal declaración no existe la plena certeza del momento a partir del cual se configuró la misma…», por tanto resolvió negar la declaración del impedimento y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva sobre el impedimento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así:

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla fuera de texto).

Se tiene entonces, que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces singulares, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma.

Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente, resolvió, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, «NEGAR la declaración de impedimento» manifestada por su compañera de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente a la magistrada a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.

En igual sentido, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en reciente providencia AL2143-2017. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5