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AL4314-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4314-2021 Radicación n.° 90143 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual Radicación n.° 90143 2 fue integrada como litisconsorte necesario, EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la providencia referida, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación se abstuvo de casar la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad.

Como sustento fáctico del recurso, señaló que Julio Alberto Pájaro Echeverría fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia la cual, según resolución n°. 9447 de 17 de abril de 1969 se otorgó en cuantía inicial de $5.802,34 y se hizo efectiva a partir del 14 de abril de ese año, fecha en que se retiró del servicio. Relató que mediante Resolución n.° 10833 de 19 de septiembre de 1969 se reliquidó la prestación en cuantía de $5.934.66 y que con Resolución 0138 de 31 de enero de 1995, el Fondo Pasivo de la mencionada entidad ordenó pagar la conciliación mediante la cual se dispuso la reliquidación de su pensión y que fue celebrada entre el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y algunos de sus pensionados, entre los que se encontraba Julio Alberto Pájaro Echeverría. Radicación n.° 90143 3 Agregó la apoderada, que el señor Pájaro Echeverría falleció el 24 de febrero de 2007 y que, posteriormente, luego de investigaciones por el manejo económico de Foncolpuertos, con fallo de 3 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá «condenó al señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena de 8 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, puntualizando que se debían dejar sin efecto todos aquellos actos administrativos que fueron derivados de delito de peculado».

Por tal motivo, en el caso del señor Julio Alberto Pájaro Echeverría, la UGPP expidió la resolución 00119 de 30 de enero de 2009 con la que revocó de forma directa la Resolución 0138 de 31 de enero de 1995 y reajustó la mesada pensional del causante para el 2009 en $3.087.029,70, situación que debía tenerse presente al reconocer la pensión de sobrevivientes.

Informó que ante el deceso del pensionado, Dalila Meza Barrios interpuso proceso ordinario laboral con miras a obtener la mentada pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 7 de febrero de 2013 declaró que Dalila Meza Barrios, Gladys Esther Vargas de Ojeda en calidad de compañeras permanentes y Edelmira Esther Hernández, como cónyuge supérstite, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 54%, 33% y 13% respectivamente.

Radicación n.° 90143 4 En el mismo proveído se definió que ante la muerte de la señora Dalila Meza Barrios acaecida el 30 de noviembre de 2010, su porción pensional acrecentaría la de las otras beneficiarias en partes iguales, desde la fecha de su óbito y hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en que falleció la señora Gladys Antonia Vargas de Ojeda, por lo que a partir de ese entonces el 100% de la prestación le correspondería a Edelmira Esther Hernández.

Igualmente se dispuso el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva y debidamente indexadas. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 18 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer nivel y, en su lugar, declarar a Dalila Meza Barrios como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenar a la UGPP a cancelarle el retroactivo pensional causado desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 en la suma total de $190.120.628.83.

Para el efecto, tuvo en cuenta una mesada pensional para el 2007 de $3.232.381.74, para el 2008 de $3.416.304,26, para el 2009 de $3.678.334,80 y para el 2010 de $3.751.901,49. Contra esta decisión Gladys Antonia Vargas de Ojeda interpuso recurso de casación, que la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación se abstuvo de casar el 8 de agosto de 2018.

El referido proveído quedó ejecutoriado el 17 de agosto de ese mismo año. El 15 de julio de 2019 el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la UGPP y a Radicación n.° 90143 5 favor de Francia Pájaro Meza, en calidad de sucesora procesal de la fallecida Dalila Meza Barrios, por las condenas emitidas en el proceso de la referencia, ante lo cual la UGPP expidió la Resolución RDP No. 029547 de 30 de septiembre de 2019 en aras de dar cumplimiento al fallo de 8 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. En dicho acto adminsitrativo, también tuvo en cuenta el fallo proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y por ello procedió a dejar sin efectos la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 y ajustó el valor de la mesada pensional de Julio Alberto Pájaro Echeverría a partir del 30 de mayo de 2008 en la suma de $2.867.121.48.

Así, la UGPP procedió a reconocer a Francia Pájaro Meza las mesadas causadas a partir del 25 de febrero de 2007, día siguiente del fallecimiento del pensionado, hasta el 29 de mayo de 2008 en la misma cuantía devengada por aquel, con los respectivos reajustes legales. Y frente a lo causado desde el 30 de mayo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha del deceso de Dalila Meza Barrios lo hizo «conforme al ajuste a la mesada ordenada en el artículo segundo de este acto administrativo en cumplimiento del fallo penal proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS CAJANAL con los respectivos reajustes legales».

Así, explica la recurrente que la sentencia de 18 de junio de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de Radicación n.° 90143 6 esta Corporación se abstuvo de casar resulta ser abiertamente ilegal, comoquiera que no tuvo en cuenta que para efectos de liquidar la mesada pensional se debía atender lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sin embargo los fallos objeto de revisión ordenaron el pago de mesadas en cuantía superior al legalmente adeudado, pues al momento de liquidar la prestación se tuvo en cuenta para 2007 una mesada de $3.232.381.74 cuando el valor real era de $2.867.121.48, como consecuencia del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Resolución n.° 000119 de 30 de enero de 2009 que disminuyeron el valor de la mesada pensional del finado, pues el acto administrativo que le concedió el aumento pensional era ilegal –Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 1995-.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar parcialmente la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla expidió el 18 de junio de 2013 al interior del proceso ordinario laboral n.° 08 00 131 050 15 2009 00052 00, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión Laboral n.° 3.

Radicación n.° 90143 7 Con motivo de la prosperidad de la acción, pide se declare que la señora Francia Isabel Pájaro Meza, en calidad de heredera de la señora Dalila Meza Barrios, le asiste el derecho al pago retroactivo de una pensión de sobrevivientes que deberá liquidarse sobre $2.867.121,48 a partir de 30 de mayo de 2008, en virtud de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008.

Igualmente, solicitó se ordene efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso, en forma indexada. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Radicación n.° 90143 8 Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL3276-2018, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Proceso ordinario laboral Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos jurídicos contra los que se dirige o conflictos que permite ventilar Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Permite la resolución de conflictos de orden laboral y de seguridad social, que no tengan un trámite especial.

Este trámite incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada, así como la pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Radicación n.° 90143 9 Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Su conocimiento corresponde en primera o única instancia a los jueces laborales, según la cuantía del asunto. En segunda instancia, conocen los Tribunales superiores de Distrito Judiciales y, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. Cualquier sujeto que se considere lesionado en su interés jurídico o derecho subjetivo Radicación n.° 90143 10 575/2013.

Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

No hay causales o situaciones específicas Radicación n.° 90143 11 No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: haya sido determinante en este. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018).

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Se deja a salvo la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de las pensiones o prestaciones periódicas contenidas en actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada, a fin de que se determine su valor correcto.

Radicación n.° 90143 12 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la recurrente no allegó copia de la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la cual, según expuso, suscitó la revocatoria de la Resolución n.°. 0138 de 31 de enero de 1995.

Por lo anterior, dado que el escrito presentado no satisface la totalidad de exigencias antes enlistadas, se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días, la recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 90143 13 PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión que formuló la UGPP para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane el defecto descrito en conforme la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90143 14 Radicación n.° 90143 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105015200900052-02 RADICADO INTERNO: 90143 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: FRANCIA ISABEL PAJARO MEZA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 90143 Acta 35 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual fue integrada como litisconsorte necesario, EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, Rad. 90143 Aclaración de Voto 2 toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra las providencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados.

Pues bien, frente a dicha diferenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

Rad. 90143 Aclaración de Voto 3 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […].

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones Rad. 90143 Aclaración de Voto 4 desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN