Radicación n.° 58525 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4314-2019 Radicación n.° 58525 Acta 033 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida el 5 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA, al que fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Solicitó la parte actora, mediante memorial presentado el 21 de agosto de los corrientes, que la sala con base en el artículo 285 del CGP aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, se aclare la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la ella, en los siguientes aspectos: 1.
Cuando la sala transcribió la parte resolutiva del fallo de primer grado, hizo únicamente cuatro puntos, mientras que, en sede de instancia, la corporación ordenó revocar los numerales cuarto y quinto. 2. En la parte considerativa se impone la indexación de las condenas al ISS hoy Colpensiones, cuando no fue parte del proceso. 3. Finalmente solicitó indicar a qué condena se refiere en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia. I. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición, por el juez que la dictó. Así pues, reza la norma:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando conenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Al examinar la sentencia y frente a cada una de las solicitudes, se observa lo siguiente: 1.
En cuanto a la transcripción de la sentencia de primera instancia, lo que se hace es un resumen de lo que se realiza en esta instancia, más ello no quiere decir que sea toda la providencia del a quo, pues la finalidad de este acápite es contar cuál fue la decisión tomada por el juez, y para revisarla de manera completa, se encuentra física en el expediente a folios 297 a 310 del cuaderno n.° 1.
Es allí donde se evidencia qué fue lo revocado por esta sala, constituida en sede de instancia. Así las cosas, no hay lugar a realizar aclaración alguna frente a este aspecto. 2. En cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la corte frente a la orden de indexación señalada en la parte considerativa, encuentra efectivamente que por error se indicó que era el ISS hoy Colpensiones, cuando en realidad es a Ecopetrol, y aunque así quedó señalado en el numeral quinto de la parte resolutiva, para evitar inequívocos se procederá con la corrección, de la siguiente manera: Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.
Consecuencialmente, se condenará a Ecopetrol, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: 3. Frente a la solicitud de aclaración del numeral sexto, el cual refiere: « SEXTO. Autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descontar de las mesadas pensionales de que trata esta condena, las sumas legales por concepto de aportes a salud. « Esta orden no es sino la consecuencia lógica de que el cargo segundo formulado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA prosperó, tal y como quedó expresamente señalado en la parte considerativa de la sentencia, por lo tanto, no hay lugar a la aclaración solicitada en este aspecto.
Así las cosas, se procederá a corregir la parte considerativa de la sentencia de instancia como ya se explicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
RESUELVE
CORREGIR la sentencia proferida por la sala el 5 de junio de 2019, ante el recurso de casación promovido por MARÍA ANGELINA QUECHO SALAZAR y por la litisconsorte necesaria, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de diciembre de 2011, leída el 15 de marzo de 2012, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la primera promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., en el siguiente aspecto:
PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia, cuando se refirió a la entidad encargada de reconocer la indexación de las condenas, el cual quedará así: Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.
Consecuencialmente, se condenará a Ecopetrol, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula:
SEGUNDO. No se accede a las demás solicitudes por lo dicho en la parte motiva. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00