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AL4314-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.º 77821 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4314-2017 Radicación n.° 77821 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ vs. QBE SEGUROS S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra la sociedad QBE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, promovió proceso ejecutivo contra la sociedad QBE Seguros S.A., por las suma de $2.596.440.879, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal, como consecuencia de los servicios médicos prestados por urgencias derivados del SOAT.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, que por auto del 13 de abril de 2016, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtió que el conocimiento del asunto no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo de esa ciudad, para que fuera sometida a reparto entre los juzgados laborales de ese circuito judicial.

Repartida la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, este despacho por auto del 20 de octubre de 2016, y luego de citar lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, determinó que no era competente para conocer de la demanda, comoquiera que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, lugar donde además se había surtido la reclamación administrativa, pues así se desprendía de las diferentes facturas enviadas a dicha ciudad, por lo que ordenó remitir las dirigencias a la Oficina de Apoyo de esta Capital.

Sometida la demanda a reparto ante los Juzgados Laborales de este Circuito, correspondió al Catorce, que por auto del 21 de marzo de 2017, y luego de hacer una síntesis de lo acontecido en el asunto bajo examen, suscitando el conflicto negativo, con fundamento en los siguientes razonamientos: Con el propósito de decidir si este Circuito es competente del asunto puesto a consideración y que fuera remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no pasa por alto el Despacho que de manera cierta el art. 11 ut supra prevé que cuando se trata de procesos en contra de las entidades del S.G.S.S., la competencia radica en el Juez del Circuito del domicilio de la demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, no obstante ello no encuentra aplicación en el caso de marras por la potísima razón de que la aquí demandada no pertenece a las que se enuncian en el precepto citado, pues conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 7 del encuadernamiento, QBE SEGUROS es una entidad de orden privado que tiene como objeto social la “celebración y ejecución de toda clase de contratos de seguros, reaseguros y coaseguros, indemnización o garantía permitidos por la Ley (…)” sin que se verifique que la misma se encuentra a cargo de obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.

Téngase en cuenta que si bien la controversia jurídica se trae a colación por una entidad de seguridad social, esto es, el Hospital Universitario Erasmo Meoz, en razón a servicios de salud prestados en virtud del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, lo cierto es que ello es para el pago de unas obligaciones contraídas con una entidad privada que pese a que se encuentre autorizada para expedir el SOAT, no hace parte intrigante de las entidades del S.G.S.S. En ese orden, al tener clara la naturaleza jurídica de los extremos procesales con los cuales se pretende traba la litis, lo cierto es que la competencia debía estudiarse a la luz de lo señalado en el Art. 5º de la norma adjetiva laboral, esto es teniendo en cuanta el último lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del demandado a elección del demandante.

De suerte que, en el sub judice, la norma que rige el fuero concurrente a elección para conocer de esta clase de controversia, no prevé formula distinta al último lugar donde se presentó el servicio, pues así la parte actora válidamente presentó su demanda en la ciudad de Cúcuta, por ser allí el lugar en el cual se presentaron los servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT, y que son objeto de las facturas que pretenden ejecutarse, pese a que haya antepuesto la acción ante una especialidad distinta, pues la opción por ella seleccionada, es plausible para determinar el factor de la competencia territorial.

Nótese incluso que la verdadera intención de la parte actora respecto del lugar donde aspira adelantar su acción, se observa en lo consignado en la demanda en la que se verifica que señaló como factor de competencia territorial el lugar donde de prestaron los servicios de salud, razón aún más poderosa para acoger la intención de la parte interesada en su demanda, siendo el Juez del Circuito de Cúcuta, el competente para adelantar el conocimiento de la misma.

II. CONSIDERACIONES Vale recordar que lo pretendido por la sociedad accionante, consistió en el pago de la suma de $2.596.440.879, representada en múltiples facturas, por la prestación de los servicios médicos hospitalarios a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que contrataron el SOAT con la demandada. Frente al tema de la competencia para resolver las demandas que persiguen el pago de dineros representados en facturas originadas en la prestación de servicios de salud, en reciente providencia APL2642-2017, la Sala Plena de esta Corporación tuvo oportunidad de fijar un nuevo criterio al respecto, en la que determinó que el conocimiento de tales asuntos le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S. 2.

Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. 3.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 4.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En ese orden, como el conflicto de competencia está planteado entre juzgados de distinta especialidad pero que pertenecen a distintos distritos judiciales, la competencia para resolverlos está radicada en la Sala Plena de esta Corporación, al tenor de lo preceptuado en él artículo 18 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a dicha Sala, para lo pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR a la Sala Plena de esta Corporación las presentes diligencias, para que resuelva el conflicto de competencia en ellas planteado. Notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7