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AL4312-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4312-2021 Radicación n.°90273 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que IVÁN OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ, interpuso contra el auto de 13 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ARL SURA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad del dictamen n.º 078903 de 29 de mayo de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, se Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 2 emita uno nuevo y se reconozca una indemnización superior a la que la ARL Sura otorgó. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de legalidad de la calificación emitida e improcedencia del petitum propuesta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f. 214 a 223). Dentro del término legal, el promotor del litigio en nombre propio interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia (F.º 227 a 231).

Previo a su resolución, solicitó amparo de pobreza con el objeto de que le fuera designado un abogado, por carecer de recursos económicos para tal fin (f.º 257 a 259). A través de proveído de 2 de diciembre de 2020 el ad quem concedió tal petición (f.º 264 a 267), y el 11 del mismo mes y año, designó al doctor Carlos Andrés Jiménez Labrador para que tomara posesión. Asimismo, dispuso que el proceso sería suspendido hasta tanto se llevara a cabo dicho nombramiento.

En esta última data, el mencionado mandatario indicó Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 3 que debía ser relevado de tal función por presentarse un conflicto de interés, pues desde el 11 de julio de 2016 laboraba como analista jurídico para la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. entidad que pertenece al grupo económico Suramericana del cual hace parte la referida AFP.

Con auto de 19 de enero de 2021 el ad quem lo relevó y, en su reemplazo, designó al doctor Alejandro Miguel Castellanos López quien también requirió su exclusión, por cuanto como socio de la firma López y Asociados prestó servicios de asesoría jurídica a la Compañía Sura (f.º 281 y 282). Mediante providencia de 9 de enero de 2021 (f.º 293 y 294), el juez de segundo grado lo retiró del cargo y, en su lugar, nombró al doctor Héctor Javier Malavera Daza cuya posesión se llevó a cabo el 17 de febrero hogaño. Asimismo, le fueron otorgados 5 días a fin de que estudiara el expediente y efectuara las actuaciones pertinentes si a ello había lugar (f.º 297).

El 13 de abril de 2021 el Colegiado de instancia rechazó el recurso de casación propuesto por el accionante por carecer de legitimación para actuar en causa propia, al considerar que, si bien el 2 de diciembre de 2020 concedió la solicitud de amparo de pobreza y le fue designado apoderado para el efecto, lo cierto es que, pese a la posesión realizada, no interpuso recurso alguno, ni tampoco ratificó aquel que propuso el demandante.

Contra dicha decisión, el mandatario del actor presentó Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que el recurso fue debida y válidamente elevado por el promotor del litigio dentro del término legal para ello; luego, con la notificación que se efectuó de su designación como abogado ratificó tácitamente su interposición. El primero se desató mediante proveído de 3 de junio de 2021, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, al estimar que como el apoderado no hizo pronunciamiento, ni ratificación alguna respecto del recurso extraordinario de casación, no eran de recibo los argumentos expuestos y, por tanto, su rechazo se ajusta a derecho.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al superior de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para que se surta el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el precepto normativo antes referido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: (i) se interponga en el término legal, por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por un profesional del derecho;

(ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la primera exigencia, la Corte ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605- 2019, CSJ SL842-2019).

Así, en providencia CSJ AL6703-2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (CSJ AL6703-2017). De lo descrito se tiene que, al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 6 también resulta indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605- 2019 y CSJAL5231-2019).

Sin embargo, como quedó visto en el itinerario procesal, en el sub judice, quien presentó el recurso extraordinario fue el demandante en nombre propio, quien no desempeña la profesión de abogado, y si bien le fue designado apoderado mediante amparo de pobreza, este no elevó en su nombre el mecanismo, pese a que le fue otorgado un término de 5 días a fin de que estudiara el expediente e interpusiera las actuaciones a que hubiere lugar (f.º 297).

De modo que, no es posible entender, como lo alega el recurrente, que ocurrió una ratificación tácita, pues era evidente que, desde la interposición, el actor carecía de legitimidad para el efecto, dado que se itera, el recurso solo podía ser incoado mediante profesional habilitado para ello, esto es, con derecho de postulación. Así las cosas, por ser visible que el promotor del litigio, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario en nombre propio, además de que quien estaba jurídicamente legitimado para elevarlo, no lo hizo, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación. Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló IVÁN OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso ordinario que promovió contra la ARL SURA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 90273 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201500753-01 RADICADO INTERNO: 90273 RECURRENTE: IVAN OSWALDO FONSECA GUTIERREZ OPOSITOR: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ Sin embargo, como quedó visto en el itinerario procesal, en el sub judice, quien presentó el recurso extraordinario fue el demandante en nombre propio, quien no desempeña la profesión de abogado, y si bien le fue designado apoderado mediante amparo De modo que, no es posible entender, como lo alega el recurrente, que ocurrió una ratificación tácita, pues era evidente que, desde la interposición, el actor carecía de legitimidad para el efecto, dado que se itera, el recurso solo podía ser incoad