CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4310-2021 Radicación n.° 90421 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra las decisiones de 19 de febrero de 2016 y 3 de abril de 2013 dictadas respectivamente por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que JERÓNIMO CONEO MENDOZA sucedido procesalmente por BRAYAN CONEO MENDOZA, adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el Radicación n.°90421 2 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA representado por FIDUAGRARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Las providencias objeto de embate condenaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a Zoila Leonor Bolaño de Coneo (q.e.p.d.) una pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de julio de 2014 y desde esa misma data, a conceder la sustitución pensional al entonces accionante, Jerónimo Coneo Mendoza (q.e.p.d.) en su condición de cónyuge sobreviviente, en forma indexada; decisiones que, afirma, quedaron ejecutoriadas el 25 de octubre de 2016, según certificó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho en el que actualmente cursa proceso ejecutivo a continuación de ordinario, donde Brayan Coneo Mendoza fue reconocido como sucesor procesal del demandante.
Como sustento fáctico del recurso, señala que Zoila Leonor Bolaño de Coneo nació el 1 de julio de 1954; laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 3 de julio al 21 de julio de 1972 y del 26 de noviembre de 1973 al 15 de noviembre de 1991 y falleció el 4 de abril de 2004; que Jerónimo Agustín Coneo solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes la cual fue negada en sede administrativa mediante Resoluciones 1649 de 3 de agosto de 2010 y 2556 de 2 de noviembre del mismo Radicación n.°90421 3 año, por lo que promovió proceso ordinario laboral con miras a que se le reconociera a su finada esposa una pensión de jubilación post mortem y a este la sustitución pensional.
Informa que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, autoridad judicial que el 3 de abril de 2013 decidió:
PRIMERO: Declarar Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR REMANENTE DE CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, REPRESENTADO POR LA FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto, se ABSUELVE de toda pretensión en su contra.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por el FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: Declarar que la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, laboró con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, del 03 de julio a 21 de julio de 1972 y de noviembre 26 de 1973 a noviembre 15 de 1991, cuando se retiró voluntariamente.
CUARTO: Declarar que la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO tenía derecho a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual era exigible del demandado FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1° de julio de 2014.
QUINTO: Declarar que el señor JERONIMO (sic) CONEO MENDOZA (…) es beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, como cónyuge sobreviviente de la fallecida ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO.
SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor de la señora ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO, una pensión restringida de jubilación, a partir de Julio 1° de 2014, y en esa misma fecha, sustituir y pagar dicha pensión al señor JERONIMO (sic) CONEO MENDOZA, (…), la cual deberá ser liquidada conforme se indica en la parte motiva de esta Radicación n.°90421 4 providencia.
SÉPTIMO: Condenar al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que la primera mesada será indexada, tal como se explicó en la parte motiva.
OCTAVO: Absolver al demandado de las demás pretensiones. (…) Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el 19 de febrero de 2016 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta última determinación la UGPP, sucesora procesal del Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó recurso de casación que esta Sala declaró desierto con auto CSJ AL4959-2016.
Afirma que se instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, en el que se libró mandamiento de pago contra la UGPP el 20 de enero de 2017 y se admitió a Brayan Coneo Mendoza como sucesor procesal de Jerónimo Agustín Coneo Mendoza, quien falleció el 2 de agosto de 2011. Igualmente manifestó que con resolución RDP 34860 de 6 de septiembre de 2017 reconoció la pensión de jubilación post mortem a Zoila Leonor Bolaño de Coneo y sustituyó la misma a Jerónimo Agustín Coneo; no obstante, con auto de 15 de noviembre de 2018 -ADP008365- se estableció la «pérdida de interés jurídico» a causa del fallecimiento del demandante, y el 24 de abril de 2020 a Radicación n.°90421 5 través de Resolución RDP 010245 le negó a Brayan Coneo Mendoza el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas «por no haberse aportado copia auténtica de la escritura o sentencia de sucesión del causante o de la providencia que lo acredite como sucesor procesal dentro del proceso».
Expone la recurrente que el derecho fue reconocido de manera equivocada a Zoila Leonor Bolaño de Coneo e igualmente sustituida con error a su difunto esposo, pues para la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la ex trabajadora debía cumplir «60 años» y falleció a los 49 años, el 4 de abril de 2004, por lo que la prestación estaba sujeta al cumplimiento de una condición que la finada jamás logró cumplir.
A la par, los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta que la demanda la instauró su cónyuge sobreviviente quien también falleció antes de que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional ordenado a partir del 1º de julio de 2014; además que existió un actuar temerario de la parte interesada porque durante el proceso ordinario jamás se reconoció a Brayan Coneo Mendoza como sucesor procesal del demandante.
Así las cosas, aunque la UGPP procedió a emitir los actos administrativos para dar cumplimiento a la condena y reconocer el retroactivo pensional ordenado, tales sumas «no pudieron ser giradas y pagadas a nadie, dado que tanto la causante de la prestación inicial como su beneficiario fallecieron mucho antes de la orden». De igual modo considera que las pensiones no fueron causadas Radicación n.°90421 6 legalmente, ya que la señora Bolaño de Coneo murió sin acreditar el requisito de edad previsto legalmente y «su presunto beneficiario tampoco sobrevivió al reconocimiento, resultando a todas luces caprichoso el cálculo de un retroactivo pensional, sin sustento fáctico y legal alguno».
Alude a que los supuestos fácticos que sustentan las condenas son inexistentes, en tanto los juzgadores pasaron por alto que la causante murió antes de cumplir 60 años de edad, lo cual ocurriría el 1 de julio de 2014 y su cónyuge supérstite también falleció antes de dicha calenda, lo que a juicio de la recurrente hacía inviable cualquier reconocimiento de una mesada o retroactivo pensional en tales condiciones.
Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar las decisiones de 3 de abril de 2013 y 19 de febrero de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso n.° 23 00 131 05 002 2012 0010100 para que, en su lugar, se declare que Zoila Leonor Bolaño de Coneo no tiene derecho a una pensión de jubilación, como tampoco su cónyuge supérstite, el señor Jerónimo Agustín Coneo Mendoza y mucho menos su sucesor procesal Brayan Coneo Mendoza, a quien deberá ordenársele restituir los dineros cancelados como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencias mencionadas.
Radicación n.°90421 7 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión Radicación n.°90421 8 previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.°90421 9 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante, las diferencias antes señaladas, se reitera, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Radicación n.°90421 10 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.746.608 y tarjeta profesional n.º 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias que el 19 de febrero de 2016 y el 3 de abril de 2013 emitieron la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral de Descongestión del Radicación n.°90421 11 Circuito Itinerante de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que JERÓNIMO CONEO MENDOZA sucedido procesalmente por BRAYAN CONEO MENDOZA, adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA representado por FIDUAGRARIA LA PREVISORA S.A.
TERCERO: Conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020 y en armonía con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a BRAYAN CONEO MENDOZA.
CUARTO: Correr traslado al convocado por el término de (10) diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90421 12 Presidente de la Sala Radicación n.°90421 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105002201200101-02 RADICADO INTERNO: 90421 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: BRAYAN CONEO MENDOZA, ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO (Q.E.P.D.), JERONIMO AGUSTIN CONEO MENDOZA (Q.E.P.D.) MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 90421 Acta 35 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las decisiones de 19 de febrero de 2016 y 3 de abril de 2013 dictadas respectivamente por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que JERÓNIMO CONEO MENDOZA sucedido procesalmente por BRAYAN CONEO MENDOZA, adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA representado por FIDUAGRARIA LA PREVISORA S.A. Rad. 90421 Aclaración de Voto 2 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra las providencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados.
Pues bien, frente a dicha diferenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre Rad. 90421 Aclaración de Voto 3 que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […].
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una revisión Rad. 90421 Aclaración de Voto 4 autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN