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AL431-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL431-2023 Radicación n.°93193 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por conducto de mandatario judicial.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL4675-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y el Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 2 Social, por conducto de mandatario judicial, presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual indicó tanto el domicilio de la entidad recurrente, como el de las entidades que integraron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende y sus respectivas direcciones electrónicas.

Así mismo, allegó constancia del envío electrónico del escrito de demanda a la demandada en la forma o en los términos del artículo 6 de Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado. Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley.

II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 3 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalida la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019, que modificó y confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, que ordenó el pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perla Barriga de Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);

(ii) que no le asiste el derecho a la demandada al reconocimiento y pago del señalado reajuste pensional; (iii) se ordene, en consecuencia, a la convocada la devolución de los valores cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno. Así mismo, se ordenará correr traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 4 Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la demandada PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente.

TERCERO: CORRER traslado a la demandada PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93193 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 1 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________