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AL431-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL431-2021 Radicación n.° 67140 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de instancia proferida por esta corporación el 15 de septiembre de 2020 (CSJ SL3499-2020), correspondiente al recurso de casación interpuesto por JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que se desató con la CSJ SL684-2020.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante decisión del 3 de marzo de 2020, CSJ SL684- 2020, la Sala decidió casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Julio Rafael Rosales Padilla contra el ISS, hoy Colpensiones, únicamente en cuanto negó la viabilidad jurídica de calcular el IBL de la pensión de vejez con base en las dos alternativas contempladas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No la casó en lo demás En dicha oportunidad, quedó demostrado y por fuera de discusión que el señor Rosales Padilla tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición y porque la última cotización al sistema se efectuó el 30 de junio del mismo año, para lo cual se le había ordenado a la entidad demandada cancelar el retroactivo pensional entre dicha data y el 28 de febrero de 2011, dado que la prestación se había comenzado a pagar a partir del 1º de marzo de esta última anualidad.

Igualmente, se estableció que, para efectos de la liquidación del IBL, se debían contemplar las alternativas contenidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, entrada en vigor de dicha normativa, y, para tales efectos, se ofició a la entidad demandada con el fin de que allegara ciertos documentos.

Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 3 Una vez constituida la Sala en sede instancia y recibida la documentación requerida, decidió modificar el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a cancelar el valor de la mesada pensional para el año 2010 por cuantía inicial de $3.595.958, así como pagar al demandante las diferencias pensionales, entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2020, por un monto de $323.636.130, conforme a la reliquidación efectuada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, condenó a la accionada a cubrir los intereses moratorios y la autorizó a descontar el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor. Confirmó en lo demás la decisión del juez de primer grado. El apoderado de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020, solicitó aclarar, corregir y/o adicionar la sentencia de instancia de esta corporación, por cuanto, a su juicio, el monto total del retroactivo pensional asciende a la suma de $337.305.633 y no al valor condenado, debido a que «las mesadas desde el 1º de Julio de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2011, se deben liquidar de manera total», mas no «como diferencia pensional».

Al respecto, afirma lo siguiente: […] considero que hubo 2 errores: i) Liquidar 8 mesadas en el año 2010, cuando debieron ser 7, desde el 1º de Julio a Diciembre (6 mesadas) más la mesada adicional; ii) se tomó o se calculó a partir del 1º de Julio de 2010 como diferencia pensional, cuando realmente era el valor neto de la mesada, pues Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 4 es claro y así se dijo, que mi mandante se le reconocía el retroactivo pensional desde el 1º de Julio de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2011, pues el reconocimiento y pago de la pensión por parte de Colpensiones fue a partir del 1º de marzo de 2011, por lo que sería desde esa fecha o mesada, cuando se debe liquidar como diferencia pensional y no desde Julio 1º de 2010, como erradamente, considero, se hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de una providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, en este caso, observa la Sala que la decisión cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, en tanto su texto es entendible por cualquier persona y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, como tampoco contradicción alguna.

Ahora bien, respecto de la solicitud de adición, se debe decir que, conforme con el artículo 287 del CGP, la misma solo es posible cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)», situación que no acontece en el presente caso, pues al resolver el recurso de casación y proferir la respectiva sentencia de instancia, la Corte tuvo en cuenta todos los cuestionamientos efectuados, tanto en la Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 5 esfera casacional como en las instancias, referentes a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la última fecha de cotización, las semanas cotizadas, la norma realmente aplicable y las opciones otorgadas de cara a establecer el IBL y el monto de la prestación más favorable para el pensionado.

Sin embargo, en lo que atañe a la corrección aritmética solicitada, el artículo 286 del CGP autoriza la corrección de esta clase de errores y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que, en la sentencia de instancia, sí se incurrió en error aritmético, pues equivocadamente se indicó que el retroactivo por diferencias en la mesada pensional se contabilizaba desde el 1º de julio de 2010, cuando realmente debió ser a partir del 1º de marzo de 2011, dado que antes de esta última fecha la entidad accionada no canceló mesada alguna al accionante y, siendo ello así, entre el 1º de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2011 lo que procedía era el pago de las mesadas completas causadas y no sufragadas, tal y como lo establecieron los jueces de instancia y no fue motivo de reproche en sede casacional; aspectos estos que influyen Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 6 en la parte resolutiva de la sentencia de instancia de cara a la cuantificación del retroactivo pensional.

Consecuente con lo anterior, la Sala revisará el monto de las condenas impuestas, únicamente en cuanto al retroactivo pensional calculado con el IBL del tiempo que le hacía falta al actor para adquirir la prestación económica, que, se recuerda, le resultó ser más favorable que el arrojado con el promedio de lo devengado durante toda la vida.

En la sentencia de instancia CSJ SL3499-2020, para efectos de obtener el retroactivo pensional, el cálculo se realizó en los siguientes términos: FECHAS N° PAGOS MESADA PAGADA POR EL ISS MESADA RELIQUIDADA VALOR DIFERENCIAS TOTAL ANUAL DESDE HASTA 1/07/2010 31/12/2010 8 $ 1.715.662 $ 3.595.958 $ 1.880.295 $ 15.042.361 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.770.049 $ 3.709.950 $ 1.939.901 $ 27.158.607 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.836.072 $ 3.848.331 $ 2.012.259 $ 28.171.623 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.880.872 $ 3.942.230 $ 2.061.358 $ 28.859.011 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.917.361 $ 4.018.709 $ 2.101.348 $ 29.418.875 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.987.536 $ 4.165.794 $ 2.178.258 $ 30.495.606 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.122.093 $ 4.447.818 $ 2.325.726 $ 32.560.159 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.244.113 $ 4.703.568 $ 2.459.455 $ 34.432.368 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.335.897 $ 4.895.944 $ 2.560.047 $ 35.840.652 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.410.179 $ 5.051.635 $ 2.641.456 $ 36.980.385 1/01/2020 31/08/2020 9 $ 2.501.765 $ 5.243.597 $ 2.741.831 $ 24.676.482 TOTALRETROACTIVOPENSIONAL -IBLTIEMPOQUELEHACÍAFALTA $ 323.636.130 Pues bien, dado que Colpensiones le reconoció y comenzó a cancelar al señor Rosales Padilla la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2011 y no antes, el retroactivo por diferencias pensionales debió contabilizarse para su cálculo desde dicha fecha en adelante.

En igual sentido, la Sala debió, entonces, liquidar dicho retroactivo Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 7 tomando el valor de la mesada completa correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2011, mas no la cancelación de diferencias pensionales por todo el tiempo, lo que, como se demuestra con los cálculos efectuados a continuación, arroja un valor mayor que el condenado en su oportunidad a través de la sentencia de instancia que se corrige, destacando que se tomará para la fracción del año 2010, no ocho mesadas como quedó en las operaciones del cuadro anterior, sino siete, esto es, seis ordinarias y una adicional, que son las que verdaderamente se contabilizan en ese lapso como bien lo pone de presente el apoderado del demandante en su solicitud de corrección aritmética, como se pasa a ilustrar: Así las cosas, se accederá a la corrección solicitada en los términos antedichos y, en consecuencia, la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de lo decidido por el Juzgado, a través del numeral primero de la sentencia de instancia CSJ SL3499-2020, una vez corregida, conduce a aumentar el valor del retroactivo pensional y, por ende, Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 8 solamente en este puntual aspecto se varía la cuantía como corrección aritmética.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la corrección aritmética que solicitó el apoderado de la parte actora. En consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia quedará así: «MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 30 de mayo de 2012, para efectos de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar el valor de la mesada pensional para el año 2010 en cuantía inicial de $3.595.958, que con los incrementos de ley asciende para el año 2020 a una mesada pensional de $5.243.597.

Asimismo, deberá sufragar al demandante JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA las mesadas completas desde el 1º de julio de 2010 (valor mesada año 2010: $3.595.958) hasta el 28 de febrero de 2011 (valor mesada año 2011: $3.709.950); y, entre el 1º de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2020, Radicación n.° 67140 SCLAJPT-10 V.00 9 deberá cancelar las diferencias en la mesada pensional; retroactivo que asciende a un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($337.305.570) M/CTE., sin perjuicio de las mesadas que se causen al futuro».

SEGUNDO: Las demás condenas y decisiones permanecen intactas.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201100695-01 RADICADO INTERNO: HENRY SANCHEZ ABUANZA RECURRENTE: JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/03/2021, se notifica por anotación en estado n.° 23 la providencia proferida el 16 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/03/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________