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AL431-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1352 de 2013Decreto 1352 de 2015Decreto 528 de 1964

Radicación nº 74981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL431-2017 Radicación 74981 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017). Carlos Enrique Díaz Valencia Vs. Luz Mary García Restrepo como curadora Ad Litem de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para conocer del presente asunto.

Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de Carlos Enrique Díaz Valencia, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Díaz Valencia demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de declarar la ineficacia del dictamen número 2473311 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar se estableciera que: el diagnóstico motivo de calificación: Discopatía degenerativa lumbar-artrodesis L4 L5 S1 –alteración amas columna D-L que presenta es de origen laboral, y en consecuencia del mismo tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Por lo anterior, solicita condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad laboral. Así mismo, y de manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de origen laboral y la indexación. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el que mediante sentencia del día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), aclarada y corregida mediante auto número 0325 del uno (01) de junio de dos mil quince (2015), accedió a la pretensión principal anulando el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y condenó a Positiva Compañía de Seguros S. A., al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, retroactivamente desde el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); igualmente, la condenó al reconocimiento y pago de la indexación, y le impuso el pago de las costas a las demandadas.

Al decidir el recurso de alzada propuesto por los apoderados de las demandadas, el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó en su integridad la sentencia recurrida, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas en ambas instancias al demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case la sentencia acusada, y una vez en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia en su totalidad.

Para lo cual, plantea un cargo expresamente así: Cargo único El recurrente formula un único cargo en el que textualmente dice: Basada en la causal primera de casación, acusándola por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, a causa de la interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2015. ( Sic). Demostración del cargo Dice lo siguiente, la Sala Laboral del Honorable Tribunal: “…En ese sentido el parágrafo 3 del artículo 4 del decreto 1352 de 2013 establece sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y perdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen denominado”.

Nótese como la referida norma determina de manera clara que para modificar el origen y el grado de la perdida de la capacidad laboral, no es indispensable que se allegue al proceso judicial a solicitud de parte o de oficio por parte del juez dictamen efectuado únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; dado que existe libertad probatoria, al disponer la norma el sustantivo “SIN PERJUICIO”, el cual implica, que es el criterio judicial quien ordena la práctica del dictamen por las entidades o auxiliares que determina el pasaje legal.

Aunque el grado de invalidez, fecha de existencia y su origen son temas técnicos científicos que deben ser abordados por entidades especialistas en el tema, no existe restricción, en que esa valoración sea practicada por un perito experto y que rinde su testimonio su pericia ante el despacho (…) Con esta plataforma legal, incurrió, el Ad quem en interpretación errónea al darle un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; al establecer: “…es indispensable que se allegue al proceso judicial a solicitud de parte o de oficio por parte del juez dictamen efectuado únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el instituto de medicina legal y ciencia forenses o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado…”.

Con este dislate interpretativo incurrió el Tribunal en desvarío intelectual al interponer un ingrediente normativo al texto, según el cual el dictamen es la prueba excluyente, idónea y eficaz para rebatir la pericia de la Junta Nacional; contrario sensu, del contenido gramatical y de la lectura sistemática del texto legal, se concluye que es solo una opción del juzgador, mas no un imperativo probatorio; esta intelección jurídica se deriva de la simple lectura del apartado, que en forma literal: “…Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado…” (Negrilla fuera del texto).

En la disposición anterior transcrita, se lee “pueda” y “podrá”; significando: potestativo, discrecional, facultativo del juez. El entendimiento de la norma dada por el Honorable Tribunal no corresponde a su sentido literal y hermenéutico, al manifestar que el dictamen de las entidades referidas en la norma “es indispensable”, pero esa deducción es errada normativamente, porque el texto no impone ese imperativo, sino que presenta una alternativa o posibilidad, al disponer SIN PERJUICIO, cuyo contenido lingüístico no exige esa obligatoriedad, sino que faculta al juez la opción de ordenar rendir dictamen pericial, si lo considera procedente.

(…) el Tribunal en la interpretación normativa se descarriló del contenido lógico, gramatical y sistemático del texto del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, dándole un alcance que no corresponde a su verdadera hermenéutica, al fundar su decisión en una intelección que abandono la coherencia normativa (…), concluir que existió violación del precepto multicitado en la modalidad de interpretación errónea ya que el fallador expresó un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido (…).

Significa lo descrito, que el dictamen emitido por el doctor GOMEZ GOMEZ y su testimonio, como prueba binaria, es potencialmente medio probatorio legal e idóneo para controvertir la pericia de la Junta Nacional; sólo que el juez dentro de su saber y entender tienen la OPCIÓN de acudir a las instituciones que regula la norma, para que le emitan conceptos científicos (…).

El testimonio y el dictamen rendido por el doctor ALDEMAR GOMEZ GOMEZ corresponde a pruebas debidamente aportadas, pedidas, decretadas y practicadas en su oportunidad legal; con estricto cumplimiento a los procedimientos previamente establecido, observando las garantías, sometidas a las reglas de contradicción (…). Luego, el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al exigir como prueba única para refutar el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez la pericia de las entidades que señala la Ley, es decir, reclamó una prueba ad sustantiam actus; incluso como lo ha reiterado insistentemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para probar la invalidez, su estructuración y origen, no es prueba solemne el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 30 de marzo y 4 de abril de 2006, radicaciones 27194 y 26591, respectivamente.

(…) en síntesis confundió el Tribunal la legalidad del medio de prueba, dictamen emitido por especialista y testimonio, con su eficacia, dado que era procesalmente adecuado, procedente y viable la pericia y declaración del doctor GOMEZ GOMEZ para refutar el dictamen de la Junta Nacional: circunstancia diferente que sea eficiente vehículo para derrumbar la decisión, asunto que no sería un problema de orden jurídico sino fáctico, que no es el debate expuesto (…).

(Negrillas y subrayas del recurrente). III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, en torno a la importancia y adecuada técnica de dicho requisito, la Corte ha advertido con entera disposición, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Por lo que es una carga para el recurrente, consagrar de manera precisa las partes del proceso, señalar la sentencia impugnada, relatar sintéticamente los hechos del litigio, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Reitera la Sala que se debe entender por ley sustancial, aquella norma jurídica por la que se atribuye, modifica o desconoce derechos, la cual puede estar en cualquier cuerpo normativo.

Así, al estudiar la norma sustento del ataque en casación, es de concluir que no reúne los elementos necesarios de la ley material o sustancial, teniendo esta norma, parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, carácter de norma procesal, por lo cual es improcedente el cargo, igualmente el recurrente no relacionó norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, siendo esta indispensable para ser procedente técnicamente, a causa de la supuesta interpretación errónea, por lo que es una formulación del cargo técnicamente incorrecta.

No obstante lo anterior, es de recordar, que la vía indirecta es un error que parte en cuanto a la valoración de las pruebas, la cual se puede constituir por un error de hecho o de derecho. Por lo anterior, es menester por parte de la Sala reitera una vez más que para que se configure el error de derecho debe el sentenciador: i) dar por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne, y ii) cuando deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, estando obligado hacerlo.

Así lo dispone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En ese orden de ideas, de entrada se advierte un segundo error en el planteamiento del cargo único, por lo que la razón no está del lado del recurrente, bien que al momento de consagra como sustento de su ataque una vía directa y posteriormente en el desarrollo de su argumentación consagra errores de derecho, es incorrecto, siendo los errores de derecho parte de la vía indirecta y el mismo centra su debate en la valoración de las pruebas y no en el quebrantamiento de la ley sustancial, lo anterior al exponer que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no exigido por la ley.

Ahora bien, es de señalar por la Corte que, en el análisis considerativo del recurrente frente a la sentencia del Tribunal, y concluir que incurre en vicios de tipo in procedendo o in judicando, es deber de la parte exponerlos en cargos diferentes, siendo inapropiado técnicamente en el recurso extraordinario de casación, confundirlos o exponerlos en un mismo cargo, como se ve de manifiesto en el escrito de casación por parte de la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por Carlos Enrique Díaz Valencia, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12