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AL4309-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 77448 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4309-2017 Radicación n.º 77448 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Quince Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por MAGDA LORENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Magda Lorena Hernández Álvarez demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 2015, y pagarle el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, despacho que por auto del 6 de diciembre de 2016, declaró su falta competencia por el factor cuantía, por lo que de consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de esa misma localidad.

Por reparto del 16 de diciembre de 2016, le fue asignada al Juzgado Tercero, que por auto del 11 de enero de 2017, la inadmitió por no reunir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente por no haber aportado la reclamación pensional, concediéndole a la parte interesada el término de cinco días para subsanarla.

Dentro del traslado, el apoderado de la parte actora mediante memorial expresó al juzgado que «en el acápite de pruebas documentales aportó documento mediante el cual la entidad demandada le informaba a su representada que la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional estaba siendo tramitada en los términos de la ley bajo el radicado No. 2015 1684668 » por lo que consideraba que esa prueba era suficiente para demostrar que sí se había surtido la reclamación administrativa.

Empero, tales argumentos no los consideró validos el juzgado, por cuanto que, « Para el presente caso, se constituye un factor de competencia para el juez laboral tener certeza del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, de tal manera que con la demanda debe anexarse tal prueba y no se aportó», rechazando en consecuencia la demanda por falta de competencia, remitiendo las diligencias a los juzgados laborales del circuito de esta capital, tras establecer que el domicilio principal de la demandada, radicaba en esta localidad.

Repartida la demanda entre los juzgados laborales de este circuito, correspondió al Juzgado Quince, que por auto del 27 de febrero de 2017, y con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, también declaró la falta de competencia para conocer del asunto, tras advertir que contrario a lo expresado por el Juzgado Tercero Laboral «si existe certeza del lugar en donde se surtió la reclamación pensional del respectivo derecho (agotamiento de la reclamación administrativa), pues ello se desprende no sólo de la respuesta dada por la entidad el 2 de diciembre de 2015 a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, radicada bajo el número BZ2015 – 11684668 -3276802, en la cual se evidencia que la comunicación tiene como ciudad de origen Armenia, sino de lo narrado en el hecho número cuatro de la demanda, en el cual la parte actora indica que presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, y señala como número de radicado 2015 – 11684668, es decir, el mismo número de radicado que contiene la respuesta antes referida».

Además, que tampoco compartía lo referente a que el factor determinante de la competencia en el presente asunto «lo constituye el domicilio principal de la entidad demandada Colpensiones», por cuanto el referido artículo 11, en ninguna parte aludía a la expresión principal, sino al domicilio del demandado, y si bien la entidad demandada tenía asentado su domicilio principal en esta capital, también lo era que en todo el país contaba con diferentes oficinas o domicilios « en donde los afiliados podían presentar sus solicitudes, como bien lo hizo la demandante«., suscitando así el conflicto de competencia del que ahora se ocupará esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Al revisar la actuación surtida, encuentra la Sala que incurrió en grave error el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia al inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla por falta de competencia, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la actora, que eran fácilmente demostrables con las pruebas documentales aportadas con la demanda inicial.

En efecto, al examinarse por la Sala los anexos de la demanda, se observa a folio 26, el oficio n.º BZ2015-11684668-3276802 de fecha 2 de diciembre de 2015, emanado por un Agente de Servicio de la ciudad de Armenia de Colpensiones y dirigido a la actora, cuyo contenido es del siguiente tenor: Armenia, 2 diciembre de 2015 Señor (a) MAGDA LORENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ CALLE 13 No 22 -38 BARRIO LOS ÁLAMOS ARMENIA - QUINDÍO Referencia: Radicado No. 2015- 11684668 del 2 de diciembre de 2015.

Ciudadano: IBANU FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Identificación: Cédula de ciudadanía 4395270 Tipo de trámite: Reconocimiento Sustitución Pensional Respetado (a) señor (a): Reciba un cordial saludo de la Admiradora Colombina de Pensiones – Colpensiones. En atención al trámite de pensión iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es del caso solicitar la corrección de la misma.

Así mismo, le comunicamos que a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. […] Del anterior documento, fácilmente podía inferir el juzgado, primero, que sí se agotó la reclamación sobre la sustitución pensional, y segundo, más relevante, que ésta se surtió en la ciudad de Armenia, pues si se compara el número de radicado y la fecha que se indican en el hecho 4.º de la demanda, donde se expresa por el apoderado de la parte actora que « Con ocasión del fallecimiento del señor IBANU FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), la señora MAGDA LORENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, el 02 de diciembre de 2015 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, en calidad de compañera permanente, con radicado 2015- 11684668», con los datos reflejados en el referido oficio, se advierte al rompe que son los mismos, lo cual se reafirma aún más, si se tiene en cuenta que de haber sido radicada en un lugar distinto de la ciudad de Armenia, difícilmente la fecha de radicación y respuesta por parte de Colpensiones, hubieren coincidido.

Y si se quisiera ahondar en esta oportunidad en más razones para corroborar que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Armenia, bastaría con decir que allí radica una de las oficinas con las que cuenta Colpensiones en la Regional Eje Cafetero, ubicada en la Calle 21 n.º 16 – 40, local 3 de esa ciudad, dirección que a propósito también suministra la actora en el acápite de notificaciones de la demanda, además de la del domicilio principal en Bogotá. En ese orden, y tal como lo advirtió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al existir certeza del lugar de donde se surtió la reclamación pensional, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia no estaba habilitado para declarar su incompetencia, razón por lo que esta Sala considera que deberá continuar conociendo del asunto y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para continuar conociendo del proceso adelantado por MAGDA LORENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8