República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casación Labial Salad. Descaugestilla N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL4306-2022 Radicación n.° 86905 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra la sentencia CSJ 5L1233- 2022, con base en el supuesto cambio a «la jurisprudencia establecida por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en el proceso que en su contra promovió LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L1233-2022, esta Sala de la Corte casó la dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de marzo de 2019; en sede de instancia, modificó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el actor, ejecutado entre el 1 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86905 noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2015 y condenó a la entidad promotora de salud a pagar al demandante: $17.747.609 por cesantía, $478.507.95 por intereses a la cesantía, $2.547.498.16 por vacaciones, $4.144.180.54 por primas, $5.338.898 por indemnización por despido injusto y $32.977.798 por no consignación de cesantía. También ordenó pagar los aportes para pensión a Colpensiones, por el tiempo laborado y confirmó en lo demás. No impuso costas.
La Corte dedujo fundados los reproches de la censura, en tanto halló probado que el demandante prestó servicios a la accionada sin autonomía, ni independencia, pues debía atender los pacientes que le asignaba la EPS y estaba sometido a las instrucciones y parámetros que le imponía la beneficiaria del servicio para desarrollar su labor. Del contrato de prestación de servicios, dedujo que el actor estaba obligado a ejecutar personalmente las labores contratadas, que no a través de un tercero ajeno a la entidad.
Se coligió, entonces, que, contrario a lo inferido por el fallador plural de instancia, no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante comunicación del 19 de julio de 2022, la apoderada de Sanitas S.A. solicita se declare la nulidad de la sentencia CSJ 5L1233-2022, pues estima transgredió «la jurisprudencia establecida por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86905 Detalla que esta Sala de la Corte ha «estudiado casos similares y ha determinado que los médicos externos ( ) NO son empleados ( ) sino verdaderos contratistas independientes». Enfatiza que no hay elemento fáctico que devele que el demandante fue subordinado de la EPS. Para finalizar, asegura que se valoraron «erradamente todas las pruebas documentales».
Por comunicado del 29 de julio de 2022, el apoderado del promotor del juicio asevera que el «escrito de nulidad fue tardío y por fuera de los términos de ejecutoria». II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala debe negar la petición de nulidad, toda vez que ningún precedente ha sido desconocido. Por el contrario, la sentencia de casación se ciñó rigurosamente al reiterado y difundido criterio que, en materia de contrato realidad, ha sido transversal a todas la altas Cortes de justicia de este país. El pronunciamiento confutado se sujetó al parámetro jurisprudencial vigente, que da cuenta de que deben valorarse varios indicadores de la presencia de un vínculo subordinado (CSJ 5I,1439-2021), entre los que se destacan la supervisión, la continuidad del trabajo, la existencia de un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo inherente a la estructura empresarial y la integración del trabajador en la organización de la compañía. SCLAJ PT -10 V.00 3 Radicación n.° 86905 Así mismo, se echó mano del criterio expuesto en las sentencias CSJ 5L225-2020, CSJ 5L3345-2021 y CSJ 5L1439-2021, en el sentido de que el ejercicio de una actividad cualificada y compleja, como la medicina, no traduce necesariamente que se trata de una actividad independiente, pues no es admisible defenestrar la importancia de la presunción legal contendida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como después de analizar las pruebas acusadas por la censura, se coligió indemostrado algún elemento de juicio que pudiera resultar suficiente para persuadir a la Sala de que la presunción legal mencionada hubiera sido infirmada. Por el contrario, fácilmente se dedujo que Villadiego Chisays prestó personalmente el servicio de médico, durante más de 11 arios continuos y sus funciones fueron esenciales para el desarrollo del objeto social de la demandada.
De la petición elevada, no es complejo entender que lo pretendido es la reapertura de un debate suficientemente resuelto y clausurado mediante la sentencia de casación que se cuestiona. Obviamente, se trata de una aspiración abiertamente impertinente, lindante con la temeridad. Se negará la nulidad impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86905 III.
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad formulada contra la sentencia CSJ 5L1233-2022, proferida por esta Sala el 6 de abril de 2022. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada /111JIME A ISABEL GODOY FAJARDO Cre - C.) J ( 09CsE SCIA3PT-1.0 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105003201600090-01 RADICADO INTERNO: 86905 RECURRENTE: LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS OPOSITOR: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS EPS SANITAS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SÁNCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/09/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 21/09/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/09/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/09/2022. SECRETARIA___________________________________