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AL4305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4305-2021 Radicación n.° 88950 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud que presentó el apoderado de MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE CUERVO, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 3 de febrero de 2021, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que propuso la demandante y ordenó correrle traslado para sustentarlo, término que inició el 19 del mismo mes y año y Radicación n.° 88950 2 finalizó el 18 de marzo de 2021, sin que se allegara escrito alguno. Con posterioridad a dicho lapso, el mandatario de la actora presentó memorial a través del cual solicitó a esta Sala «valorar las incapacidades médicas, odontológicas y demás documentos en los que constan los imprevistos de salud que [le] impidieron cumplir con la presentación del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación».

Como fundamento de su petición, aduce que «la enfermedad de base que pade[ce] hace algunos años, relacionada con diabetes, hipertensión e insuficiencia cardiaca congestiva, dieron lugar a la asistencia de servicios médicos de urgencias en repetidas ocasiones, motivo por el cual fu[e] hospitalizado e incapacitado y puesto en aislamiento preventivo, también por las secuelas que presentó al determinárse[le] paciente convaleciente de COVID 19, con resultado positivo».

Con el fin de demostrar lo anterior, anexa copia de prueba Covid19 con resultado positivo, epicrisis de hospitalización e incapacidades médicas. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por Radicación n.° 88950 3 remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Es así que el numeral 2.º del artículo 159 del citado estatuto Procesal Civil, establece que el proceso podrá interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]». En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124- 2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380- 2020 y CSJ AL3780-2021, señaló que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Pues bien, analizadas las pruebas documentales que allega el apoderado de la recurrente, advierte la Sala que, en efecto, el 18 de febrero de 2021, esto es, antes de que el traslado para sustentar la demanda de casación iniciara, fue diagnosticado con Covid 19 y, a partir del día siguiente, debido a las complicaciones propias de la enfermedad, fue hospitalizado hasta el 24 de febrero del mismo año, Radicación n.° 88950 4 momento en el cual se recomendó «continuar descanso y aislamiento preventivo por 10 días más».

En consecuencia, está acreditada la configuración de la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso y, por tanto, habrá de declararse la interrupción del proceso a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma que tuvo lugar el 18 de febrero de 2021, esto es, con anterioridad al inicio del término de traslado para sustentar el recurso de casación. Así las cosas, se ordenará por Secretaría correr nuevamente dicho traslado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CORRER nuevamente el traslado de ley para sustentar la demanda de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88950 5 Presidente de la Sala Radicación n.° 88950 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105011201600014-01 RADICADO INTERNO: 88950 RECURRENTE: MARIA EUGENIA GOMEZ DE CUERVO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 24 de septiembre de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: María Eugenia Gómez de Cuervo.

SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES