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AL4304-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1955 de 2019

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4304-2021 Radicación n.° 88052 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de nulidad que presentó el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en el proceso ordinario laboral que AUDELINA ARENAS GAONA adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que propuso la entidad recurrente y ordenó correrle traslado por el término de ley para sustentarlo, sin que dentro del mismo se allegara la demanda de casación, pues esta se presentó el 22 de octubre de 2020 a las 5:40 p.m. Radicación n.° 88052 2 El 25 de septiembre de 2020, el apoderado de la electrificadora demandada solicitó a la Sala notificar del presente proceso a La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera del PAR Foneca, con el fin de que «ejerzan los actos judiciales que procedan como parte interesada y sujeto procesal sobreviniente».

Lo anterior, con fundamento en el Decreto 042 de 16 de enero de 2020 Mediante proveído de 2 diciembre de 2020, la Sala calificó el recurso de casación allegado extemporáneamente y ordenó correr traslado a la demandante para que lo replicara. El 9 de diciembre de 2020, en atención al decreto antes citado, esta Corporación comunicó la existencia de este asunto a la Fiduprevisora S.A., a fin de que asumiera la defensa técnica de la posición procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Posteriormente, el mandatario de la empresa impugnante solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario con base en la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «se omitió el debido proceso al no vincular a los sucesores procesales sobrevinientes que determinó la Ley 1955 de 2019, el Decreto 042 de 16 de enero de 2020 y el contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6192026 [sic]».

Radicación n.° 88052 3 Como fundamento de su petición, aduce que a partir del 1.º de febrero de 2020, La Nación asumió el pasivo prestacional y pensional de Electricaribe S.A. ESP a través del patrimonio autónomo Foneca, cuya vocería y administración estará a cargo de la Fiduprevisora, hará parte la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos y será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones que correspondan.

Señala que mediante el referido memorial de 25 de septiembre de 2020 puso de presente esa situación ante esta Corporación y, además, solicitó la notificación de este proceso a dichas entidades; no obstante, esta Sala hizo caso omiso a tal requerimiento y, por tanto -afirma-, «la actuación posterior no resulta válida ni las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes, y mucho menos aun, frente a los intereses y responsabilidades de la [sic] Nación – Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y de la Fiduprevisora como vocera y administradora del FONECA».

El 28 de julio de 2021 esta Sala dispuso la notificación personal de este asunto al agente liquidador de Electricaribe S.A. ESP, de conformidad con lo previsto en la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021. Radicación n.° 88052 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación al debido proceso.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que las circunstancias en que el memorialista fundamenta su solicitud de nulidad, no encuadran en ninguna de las causales a las que se hizo referencia, pues claramente el reconocimiento de la sucesión procesal en este preciso asunto, no comporta la consecuencia jurídica que persigue el solicitante.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 042 de 16 de enero de 2020, no impuso a los juzgadores la obligación de notificar personalmente a los sucesores procesales acerca de la existencia de los procesos que estuvieran en su conocimiento, de hecho en su artículo 2.2.9.8.1.10 dispuso que «para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal S.A. de Radicación n.° 88052 5 Electrificadora del Caribe S.A. ESP en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente Decreto, antes de que FONECA asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA».

Lo que significa que son las partes quienes debían poner de presente tal circunstancia ante los administradores de justicia para que adoptaran las decisiones que en derecho corresponda, solicitud que en este asunto solo tuvo lugar una vez inició el traslado para sustentar la demanda de casación. Ahora, una vez vencido dicho término, si bien la Sala omitió realizar un pronunciamiento sobre la petición de sucesión procesal que presentó el apoderado de la parte recurrente, ello no genera la nulidad que se pretende conforme a lo dicho en precedencia, máxime cuando aquel conocía la existencia del presente proceso, al punto que allegó la sustentación del recurso extraordinario, aunque de manera extemporánea.

En esas circunstancias, lo que le correspondía a la Sala era aceptar la sucesión procesal y declarar desierto el recurso; no obstante, por error, mediante auto de 2 de Radicación n.° 88052 6 diciembre de 2020, calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado de la misma a los opositores. Por tanto, la Sala adoptará los correctivos pertinentes conforme a la realidad procesal del sub lite, lo que implica dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del mencionado auto, inclusive.

Así las cosas, se ordenará tener como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca, en los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 6392026. Igualmente, debido a que la demanda de casación no se presentó dentro del término concedido para tal efecto, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Finalmente, se ordenará notificar personalmente de este asunto al agente liquidador de Electricaribe S.A. ESP, de conformidad con lo previsto en la Resolución SSPD n.º 20211000011445 de 24 de marzo de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 88052 7 RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del auto de 2 de diciembre de 2020, inclusive.

SEGUNDO: TENER como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca, en los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 6392026.

TERCERO: DECLARAR desierto el recurso de casación. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente de este asunto al agente liquidador de Electricaribe S.A. ESP, de conformidad con lo previsto en la Resolución SSPD n.º 20211000011445 de 24 de marzo de 2021. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88052 8 Radicación n.° 88052 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003201500305-01 RADICADO INTERNO: 88052 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: AUDELINA ARENAS GAONA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES