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AL4302-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1283 de 1996Decreto 347 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1438 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1608 de 2013Ley 712 de 2001

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4302-2021 Radicación n.° 87243 Acta 34 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA adelanta en su contra, de no ser porque la Sala evidencia que carece de competencia para adelantar cualquier actuación. Radicación n.° 87243 2 I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres, con miras a que ordene el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud respecto de sus afiliados, y se imponga el pago de intereses moratorios causados y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que radicó los recobros oportunamente ante la entidad accionada pero que estos no le fueron reconocidos, en tanto «fueron glosadas o rechazadas por algún requisito administrativo formal». Afirma que La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de pagar dichos gastos médicos, por cuanto el Estado debe garantizar la atención en salud de todos los habitantes del país, tal como lo consagran los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política, y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 153, 154, 177 a 179 y demás normas concordantes.

Concluido el trámite de las instancias con sentencias condenatorias, el apoderado de la parte accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem. Radicación n.° 87243 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta Corporación, a la jurisdicción ordinaria laboral le estaba atribuida la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad integral que no estuvieran asignados a otra autoridad, como es el caso de aquellos en los que se pretende el recobro de facturas, tal como se advierte en el sub lite.

No obstante, la modificación que introdujo el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4.º del citado artículo 5.º, varió la competencia de los jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de la prestación de servicios de seguridad social, por cuanto estableció: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Ahora bien, con anterioridad a dicha reforma, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642- 2017, reiterada en CSJ APL2208-2019, señaló que el conocimiento de las demandas como la presentada en este Radicación n.° 87243 4 proceso, corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: 1.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Radicación n.° 87243 5 Ahora, aunque en el precedente en cita se estudió un conflicto de competencia referido a un proceso ejecutivo y la presente es una acción ordinaria, la Sala advierte que, en todo caso, se aplica el mismo criterio, puesto que en el sub lite la controversia existente entre las partes tiene su origen en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a prestar dichos servicios a los afiliados o beneficiarios del mismo, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial (CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021, entre otros).

Así las cosas, en el presente caso se está frente a una controversia que es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, para su conocimiento. Las diligencias serán enviadas a dicha Corporación, en el estado en el que se encuentran.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87243 6

RESUELVE

ORDENA R la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87243 7 Radicación n.° 87243 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201401713-01 RADICADO INTERNO: 87243 RECURRENTE: LA NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL OPOSITOR: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87243 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la sala mayoritaria, en el trámite del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ordenar la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer de la controversia.

Lo anterior, puesto que en mi sentir para arribar a tal conclusión, se acudió de manera indebida a precedente de la Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 2 Sala Plena de esta Corporación que no es aplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta que, resultan en extremo relevantes los supuestos fácticos aquí debatidos, en particular, la causa de la obligación que se reclama en este asunto, la misma que difiere sustancialmente de aquella que dio lugar a los resueltos con anterioridad, y que determinó que los mismos fueran asignados a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Prevé el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012, que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Con la salvedad efectuada por la disposición en cita, por cláusula general o residual de competencia (art. 15 del CGP), el conocimiento de ese tipo de asuntos, relativos a la prestación de servicios de la seguridad social, que estén relacionados con contratos o sean de responsabilidad civil médica, correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a menos que se encuentren asignados, de manera excluyente, a otra jurisdicción, como lo es, la de lo contencioso administrativo.

Es por eso que, tratándose de un proceso ejecutivo para obtener el pago de facturas generadas como consecuencia de Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 3 la prestación de servicios de salud, entre las entidades administradoras o prestadoras, EPS, ARL y/o IPS, es indiscutible que a esos títulos subyace un negocio jurídico o contrato, civil o comercial, que constituye la fuente de tales obligaciones, que se garantizan con las facturas de venta de los bienes y/o servicios, y en consecuencia, la competencia en esos casos, efectivamente radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Sin embargo, en mi sentir, tales eventos no son equiparables a aquellos en los que se recobran las facturas pagadas por una EPS, en virtud de servicios de salud prestados a través de una IPS, por cuanto la causa de esa obligación no es contractual, sino legal, puesto que no provienen de un acuerdo de voluntades previo, sino que tienen su origen en la ley, que establece en qué eventos las entidades del sistema podrán recobrar lo pagado por concepto de servicios médicos, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud, por no encontrarse cubierto una atención, insumo, medicamento y/o procedimiento médico o quirúrgico, dentro del Plan Obligatorio de Salud “POS”, y en consecuencia, no estar incluido o anticipadamente financiado, con la unidad de pago por capitación “UPC”.

Esos servicios de salud, que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, pero son prestados por las mencionadas entidades bajo ciertas condiciones y parámetros, se encuentran a cargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se manejan en la actualidad por el Adres, entidad de naturaleza especial, del nivel Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 4 descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, que está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (art. 66 Ley 1753 de 2015), razón por la cual, es ante esa entidad que se efectúa el cobro respectivo, y ante las controversias que surjan con ocasión de la devolución, rechazo o glosa de tales recobros, la Sala Plena de esta Corporación, en el auto CSJ APL1531-2018, reiterado en el CSJ APL3522-2018, consideró que aquellos constituyen un verdadero acto administrativo de carácter particular y concreto, y en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de solicitud de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS-, sumas de dinero correspondientes a prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (NO POS), la cual se habría cumplido efectivamente a los usuarios de la EPS en acatamiento de órdenes de tutela.

En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva EPS. Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar a la EPS tales valores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan.

En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum que la reclamante radicó solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, «en su lugar, el consorcio administrador del FOSYGA las glosó». Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 5 encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20111.

Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 20072 y en el artículo 11 de la Ley 1608 de 20133. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA).

Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente: Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud Art. 11 de la Ley 1608 de 2013.

Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos 1 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(Negrilla fuera de texto) 2 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. 3 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013 Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 6 derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley.

De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga. Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos.

Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento. En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas.

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad. Este último inciso fue reglamentado por el Decreto 347 de 2013, en los siguientes términos: (…).

Artículo 7°. Procedencia del reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones con glosa de carácter administrativo. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: 1. Que cumplan con los elementos esenciales a que refiere el presente decreto y se acrediten según lo dispuesto en el artículo anterior. 2.

Respecto de los cuales las entidades recobrantes o reclamantes hayan sido notificadas de la imposición de la glosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1608 de 2013, esto es, del 2 de enero de 2013. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51120#11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51120 Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 7 3.

Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Tratándose de recobros, que estos no hayan sido glosados por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como causal única.

Artículo 8°. Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro y/o reclamación objeto de esta medida. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de evaluación de los elementos esenciales, los períodos de radicación que las entidades recobrantes o reclamantes deberán atender, los formatos que deberán diligenciar, así como los términos en que se surtirá el trámite de reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013 Artículo 164 Ley 1437 de 2011.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; 4.

Conclusión Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud –NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.

En esencia, la razón jurídica y consideraciones expuestas en las citadas providencias, conservan vigencia ante la creación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, puesto que, por http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51120#11.4 Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 8 su naturaleza jurídica, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS- […] constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, resulta necesario resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del CGP, cuando se declara la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez, pero si ya se emitió sentencia, ésta debe invalidarse, y en todo caso, debe remitirse el proceso de inmediato al juez competente, para que emita nuevamente la decisión. En este asunto, ya sea que se entienda que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía invalidarse la sentencia emitida en primera instancia, así como toda la actuación surtida con posterioridad, y remitirse el proceso al juez competente, el civil del circuito, o el administrativo, según sea el caso, sin que la Sala hubiera procedido de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal aplicable al asunto en particular.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Radicación n.° 87243 SCLAJPT-02 V.00 9 Fecha ut supra. Magistrado I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta Corporación, a la jurisdicción ordinaria laboral le estaba atribuida la competencia para conocer No obstante, la modificación que introdujo el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4.º del citado artículo 5.º, varió la competencia de los jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de la prestación de s ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y Ahora bien, con anterioridad a dicha reforma, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642-2017, reiterada en CSJ APL2208-2019, señaló que el conocimiento de las demandas como la presentada en este proceso, corresponde por ley a la Así las cosas, en el presente caso se está frente a una controversia que es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, par Las diligencias serán enviadas a dicha Corporación, en el estado en el que se encuentran.