CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL4300-2014 Radicación n° 58949 Acta n°.27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 17 de abril de 2013, proferido dentro del proceso ordinario que SONIA BEATRIZ FONTALVO DE LA HOZ adelanta contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia objeto de impugnación, esta Sala, luego de verificar la sustentación extemporánea de la demanda de casación, declaró desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de la demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sonia Beatriz Fontalvo de la Hoz contra Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. Igualmente, en dicho proveído se impuso al memorialista una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010.
Contra tal decisión, el mandatario de la promotora del litigio interpuso el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que esta «enmiende lo resuelto». Para ello, refiere textualmente: El término de traslado vencia (sic) diciembre 19 del 2.012, agotado[s] los esfuerzos se hizo imposible hacer la presentación personal en la secretaria de la sala, haciéndose necesario utilizar las herramientas electronicas (sic) para cumplir con la tarifa procesal permitiendo enviar y llegar en tiempo la sutentación, es decir a las 3:47:15 p.m., la hora judicial no había culminado.
El uso de la tecnologia (sic) como medio idonio (sic) al servicio de las administraciones de justicia en el mundo, son aceptadas por la sereridad (sic) seguridad, eficacia, simplificando tiempo y economía para las corporciones (sic) y usuarias. La administración de justicia de nuestro pías ( sic) no es agena (sic) a esos avances, muestra de ello es la implementación del sistema de oralidad en las diferenrtes (sic) jurisdicciones, implementadas por las recintes (sic) reformas a las legislaciones procesales, exigiendo los correos electonicos (sic) a todos los usuarios para las notificaciones de autos en tiempo[s] reales, las empresas deben registrar en la camara (sic) de comercio su[s] direcciones electronicas (sic).
La implementación de las herramientas electronicas (sic) al servicio de la administración de justicia colombiana, ha permitido realizar audiencias virtuales en los procesos penales generando simplificación de tiempo y económia (sic) a las partes. Las altas cortes de nuestro poder judicial, se han pronunciado en favor del uso de la tecnologia (sic), en beneficio de sus usuarios residente[s] en el territorio y fuera de él. Bajos (sic) estos razonamientos, podemos afirmar la llegada de la sustentación declarada extemporanea (sic), a los perimetros (sic) de la sala laboral dentro del término procesal concedido para tal fin.
LA SANCION (sic) ECONOMICA (sic) IMPUESTA: Los criterios implementados para la aplicación de la norma, no refleja los criterios del legislador, el surgimiento de la norma fue implementada para evitar los recursos de casación temerarios, dejando a la sala su implementación y docificación ( sic). No se le puede dar al litigante un tratamiento peor que a un delincuente, yo al ciudadano que conduce enbriagado (sic), por el simple hecho de ejercer el derecho constitucional al trabajo y al libre ejercicio de la profesión escogida.
Con sanciones hasí (sic) los litigantes residentes fuera de la capital, estmos (sic) llamados a desaparecer por extinción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento contenido en el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, refiere a que la demanda de casación fue enviada, vía correo electrónico, a esta dependencia el último día de vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Así las cosas, le compete verificar a la Sala, en qué condiciones fue remitido y recepcionado el mensaje de datos, que el impugnante manifiesta es contentivo de la sustentación del recurso extraordinario y que, en tal virtud, pretende sea tenido en cuenta. En principio, cabe resaltar que si bien la administración de Justica, en aras de armonizar con las nuevas tecnologías, ha implementado ciertos mecanismos con los que otrora no contaba, entre ellos el sistema virtual de consulta de procesos «SIGLO XXI» y esta Sala, en particular, ha encontrado procedente la presentación de la demanda de casación vía fax, lo cierto es que a la fecha, no se encuentra establecida la posibilidad de la recepción de actuaciones procesales de esta índole vía correo electrónico y, en tal sentido, no dispone de los medios idóneos efectivos para tal fin.
De ahí, que esta Sala no cuente con un correo institucionalmente establecido que sirva como canal receptor de las eventuales actuaciones que por tal medio se pretendan hacer valer o presentar, de donde se infiere que el correo electrónico –presidenciacortesuprema@gmail.com-, al que afirma el apoderado del actor remitió el escrito de casación, no puede tenerse como tal y, en consecuencia, los documentos electrónicos que se remitan por tal medio, no pueden ser dotados de la validez o eficacia procesal, o demostrativa que reclama el impugnante.
Es preciso recordar que debido a los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, surgió el denominado «documento electrónico», reconocido por la L. 527/1999, declarada exequible mediante sentencias C-662/2000 y C-831/2001; y que ha sido definido doctrinariamente, «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible».
Así mismo, la aludida ley, en su art. 2° reguló los mensajes de datos y precisó que ellos correspondían a «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».
Ahora, si bien tales documentos pueden ser remitidos a través del correo electrónico, que permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos con documentos anexos, entre el emisor y el receptor, pero, éstos deben cumplir ciertos requisitos para que gocen de eficacia demostrativa, en cuanto a sus efectos jurídicos.
De ahí que la misma precitada L. 527/1999, que los admite como medio probatorio, remite para tales efectos al CPC, art. 10, esto es, al régimen de la prueba documental. En consecuencia, uno de los pilares fundamentales para la eficacia y validez del denominado documento electrónico, es la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje.
En similar sentido, la L. 270/1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art. 95, al referirse al tema de la tecnología puesta al servicio de la administración de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a la conferida al documento original, siempre y cuando se verificara su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Pues bien, de la impresión allegada al plenario como constancia de envío del correo electrónico, se advierte que simplemente se anexaron seis archivos adjuntos que corresponden a imágenes, de donde no resulta viable inferir si aquéllas corresponden efectivamente a la demanda de casación. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor.
Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, se creó al denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida ésta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.
Así las cosas, se concluye que en el sub lite, no se cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje, y menos aún respecto de la autoría del mismo. Luego, evidentemente en este asunto la demanda de casación no fue recepcionada, en legal forma, dentro de la oportunidad conferida para el efecto.
De otro lado, en cuanto a los argumentos expuestos por el mandatario del recurrente, referentes a «la sanción económica impuesta» y que fueron transcritos en precedencia, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la L. 1395/2012 Art. 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en este asunto, y en estas condiciones la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a modificación alguna.
Entonces, se concluye que si: (i) el recurso de casación no se presentó dentro del término de Ley; (ii) no se probó justificación alguna que dé al traste con la multa impuesta al apoderado del recurrente, con fundamento en la L. 1395/2010 Art. 49; (iii) no se invocó causal alguna que eventualmente conllevará la suspensión y/o reanudación de términos; y (iv) tampoco se demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declarar desierto el recurso; el proveído i mpugnado debe mantenerse e incólume, y por ende no se repone.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el proveído del 17 de abril de 2013, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, e impuso al mandatario de la recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9