ote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL4299-2014 Radicación n.°42851 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2009, en el proceso que adelanta JAIME DE JESÚS MONSALVE GÓMEZ contra la entidad recurrente y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Radicación n.° 42851 4°) Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al accionante «la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor cumplió con los requisitos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, y a partir del momento que se verifique la novedad de retiro del sistema, teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron como base para pagar los aportes, estando a cargo de la entidad empleadora únicamente el pago del bono pensional por el tiempo servido por el actor sin cotizaciones al ISS, sin que la entidad administradora pueda excusar el reconocimiento inmediato de la prestación por el retardo de dicho bono por parte de la entidad empleadora»; absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones incoadas en la demanda, «lo cual no obsta para que pague al L S.S. el bono pensional cc). rrespondiente».
Costas en primera instancia a cargo del I.S.S. 5°) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el demandado con la sentencia 3 Radicación n.° 42851 gravada, el cual se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene asentado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1° de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, Rad. 6183 y 25588). En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada Instituto de Seguros Sociales lo constituye, sin más, el valor de la condena impuesta por la sentencia de segunda instancia. Visto lo anterior, la Sala advierte que la pensión reconocida judicialmente al actor, depende de un hecho futuro e incierto consistente en el « retiro del sistema»-, quedando por tanto, sometida la exigibilidad del derecho a una condición, respecto de la cual no hay prueba que se haya cumplido, motivo por el que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.
En asuntos de similares contornos, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni 4 Radicación n.° 42851 existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura, que impone la sentencia al accionado.
Así, en providencia CSJ SL de 7 de junio de 2005, Rad. No. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que _fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional ( )» De manera que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impide el conocimiento del mismo.
Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la 5 Radicación n.° 42851 competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez carece de competencia»; y por su parte, el artículo 144 ibídem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Así las cosas, las normas que definen la competencia deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. La anterior línea jurisprudencia] fue reiterada recientemente en providencias de la CSJ AL 1532 - 2013, rad. 43814 y AL 1061-2013, rad. 43409, del 19 de Nov. y 4 de dic. de 2013, respectivamente.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 2 de diciembre de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y se corrió traslado al 6 Radicación n.° 42851 recurrente, para en su lugar inadmitirlo y disponer que se devuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 2 de diciembre de 2009, inclusive que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y dispuso correr traslado al recurrente, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso dicho Instituto en este proceso, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, proferida el 10 de julio de 2009.
TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y Cúmplase 7 11> es Radicación n.° 42851 RIGOBER HEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOLIN2rMONSAL'VE SECRETARIA SALA DE CÁSÁGION LABORAL Se deje constancia que en la lecha y hose señaladas, Tedo ejecutonada presente providencia. Á 140 1, Bogotá D;.5 vont Se Notriácó ei auto anterior por anotación en estado N°: Hoy 11 NOV. 2014