Micelio
AL4295-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4295-2024 Radicación n.° 103216 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SUMINISTROS & OFFSET OUTSORCING S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Suministros & Offset Outsorcing S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.360.317, por Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de $745.700.

La actuación, por reparto, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 23 de abril de 2024, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual adujo que «confluyen en el mismo, tanto el domicilio principal de Protección S.A. y el lugar de expedición del documento aducido como título ejecutivo […] en la ciudad de Medellín».

Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de providencia de 19 de junio de 2024, declaró su falta de competencia al verificar que el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo es el municipio de Yumbo - Valle del Cauca; por tanto, consideró que como la ejecutante escogió interponer la demanda en Cali, por ser el circuito judicial que incluye dicho municipio, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el Juzgado Laboral de dicha ciudad y por ello propuso la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer el trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 5 determinó la competencia para conocer de la demanda en atención a que el domicilio del demandado es Yumbo (V.), lo cierto es que, de acuerdo con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala observa que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición el municipio de Yumbo (f. 9, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital).

Aunado a ello, se verifica que el domicilio de la sociedad ejecutante corresponde a Medellín, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 29-120, «Cuaderno Conflicto Competencia»). En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, circuito judicial al que pertenece el municipio de Yumbo, por ser éste el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 6 Visto ello, si bien la parte actora erró al indicar como factor determinante de la competencia el «domicilio del demandado», lo cierto es que acertó al presentar la demanda en Cali, al coincidir con una de las opciones viables descritas, por cuanto, se itera, corresponde al circuito judicial al que se encuentra adscrito el municipio de Yumbo, lugar donde se expidió el título base de recaudo, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, sin perjuicio de la cuantía. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, para evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral Radicación n.° 103216 SCLAJPT-06 V.00 7 promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SUMINISTROS & OFFSET OUTSORCING S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E630C189451792A499C44DD8B61BDACF4B368F843DEC9A8F99EEE6229C50052E Documento generado en 2024-08-12