Micelio
AL429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL429-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso en contra de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO TENORIO MAYA le adelantó, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fernando Tenorio Maya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2007, junto con las Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 8 de abril de 1960 y para 2018 tenía un acumulado de 1.358,14 semanas de cotización. Aseguró que mediante el dictamen nº. 2254 de 22 de enero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) calificó su pérdida de la capacidad laboral en 60%, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2007.

Refirió que a su favor no se generaron incapacidades médicas y que Colpensiones nunca expidió la constancia de ejecutoria de la mencionada evaluación pese a que fue ordenado por un juez de tutela. Manifestó que el 11 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de su prestación ante la administradora; no obstante, no obtuvo respuesta.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas, la orden de tutela, la falta de contestación de la reclamación administrativa e indicó que no le constaban los demás. En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de fondo Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 3 las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En providencia de 20 de abril de 2021 el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó. En la misma oportunidad, el juzgado decretó como prueba de oficio que Colpensiones calificara la pérdida de capacidad laboral del demandante; sin embargo, ante la renuencia de la entidad, mediante decisión del 27 de septiembre de 2022, el fallador trasladó la orden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que en dictamen de 10 de marzo de 2023 determinó la pérdida de capacidad laboral en 81,75% con fecha de estructuración 12 de marzo de 2007.

Mediante fallo de 12 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNANDO TENORIO MAYA […], tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de marzo de 2007.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor del señor FERNANDO TENORIO MAYA, […], a partir del 12 de marzo de 2007, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un 1 SMLMV, Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cuyo retroactivo pensional hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $152.989.623.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de marzo de 2021 que se generarán sobre las mesadas adeudadas hasta que se haga su pago efectivo.

CUARTO: Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar el actor el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado, salvo sobre la mesada adicional.

Al resolver la apelación que Colpensiones presentó y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 69 del 12 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 7 de abril de 2022, el cual asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIETNOS TREINTA Y SEIS PESOS ($137.756.436) y no al valor de $152.989.623, teniendo en cuenta que el actor disfruta de la pensión de vejez desde el 8 de agosto de 2022 según la Resolución SUB 115143 del 29 de abril de 2022 obrante en el PDF04 del cuaderno del Tribunal, prestación de vejez que seguirá recibiendo el actor.

En lo demás se confirma el numeral y el resto de la sentencia. Para fundamentar su decisión, expuso que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si el afiliado tenía derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 7 de abril de 2022 o hasta el 30 de abril de 2023, ii) lo relativo a la Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 5 reclamación administrativa, iii) la procedencia de los intereses moratorios y, iv) la condena en costas.

Para resolverlos, sostuvo que el demandante cumplía con los requisitos previstos en el articulo 1º de la Ley 860 de 2003 y por tal razón era acreedor de la prestación a partir del 12 de marzo de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez. Así mismo, precisó que el retroactivo se pagaría hasta el 7 de abril de 2022, pues a partir del 8 del mismo mes y año, este disfruta de la pensión de vejez.

Finalmente, dijo que lo relativo a la reclamación administrativa ya había sido decidido en anterior oportunidad y se encontraba en firme. Reiteró la condena al pago de los intereses moratorios ante la omisión en el reconocimiento pensional, así como la condena en costas. II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, las sentencias emitidas en primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando sean i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y no hayan sido apeladas por ellos o ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas de las que la primera sea garante.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En atención a ello, esta Corporación tiene adoctrinado que para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el segundo supuesto, el fallo del juzgado debe ser adverso a la entidad, independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, en la medida en que es deber de la segunda instancia revisar la totalidad de la decisión, incluidos los aspectos no recurridos (CSJ SL, 8 septiembre 2005, radicación 26614, CSJ SL4023-2018, CSJ SL3618- 2020 y CSJ AL5609-2024).

Dicho mecanismo fue instituido por el legislador para proteger los derechos fundamentales y las garantías de los trabajadores y salvaguardar el interés público y el patrimonio de las entidades (CC C-424 de 2015), sin perder de vista que no se trata de un recurso adicional (CC C-968 de 2003). Ahora bien, en el presente asunto se observa que si bien el Tribunal anunció que resolvería el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, en efecto, se pronunció sobre aspectos que no fueron apelados por la administradora, dejó de lado pronunciarse sobre la totalidad del litigio.

En especial, omitió tópicos de obligatoria revisión que debieron ser objeto de consideración, como lo son las incapacidades otorgadas al demandante que se traslapaban en el tiempo que implicaba el reconocimiento del retroactivo pensional. Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En esa medida, es claro que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, la cual es insaneable en los términos del artículo 136 ibidem.

Sin embargo, la Corte carece de competencia para declarar una nulidad generada en el trámite de las instancias (CSJ AL2832-2016 y CSJ AL1541-2020), razón por la cual se invalidará lo actuado en sede de casación a partir del auto del 26 de junio de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario y se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación. A su vez, se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes y resuelva en su totalidad el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 26 de junio de 2024, Radicación n.° 76001-31-05-007-2020-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 8 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en esta providencia, adopte los correctivos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDD0661D8D7C9E77FC6E3A8CE1893910CB73EB61BE33D284E323279407E9D072 Documento generado en 2025-02-05