CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75344 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL429-2017 Radicación n.° 75344 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA S. A. contra el auto del 11 de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 16 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de SUPPLA S. A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S. A., promovió el señor FABIO HERNANDO HERNÁNDEZ CHAUX.
I.
ANTECEDENTES Fabio Hernando Hernández Chaux demandó a los atrás indicados para que se declarara la existencia del «único contrato realidad a término indefinido» con Bavaria S. A., y en consecuencia se condene a esta última, como verdadera empleadora, al pago de las diferencias existentes en las cesantías; en las bonificaciones de productividad; en las cotizaciones al sistema de salud, a pensiones y a riesgos profesionales; en los auxilios legales y extralegales; en los intereses a las cesantías, primas, auxilios y bonificaciones extralegales; con relación al mismo cargo dentro de la planta de personal de la empresa por los últimos tres años desde la radicación de la demanda y las diferencias que se generen con posterioridad a la sentencia. Mediante fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en todas sus partes el del 3 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la recurrente, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2015; decisión contra la cual la empresa interpuso recurso extraordinario de casación, pero el colegiado, por auto del 11 de julio de 2016, lo negó con el argumento de que en la sentencia que se confirmó «no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad demandada, pues las condenas formuladas en providencia de fecha 03 de noviembre de 2015 obrante a folios 466 y 470, resultan ser declarativas».
El juzgador, en proveído del 26 de julio de 2016 no repuso y ordenó expedir copias para que se surtiera el recurso de queja; para resolver consideró que «contrario a lo que manifiesta la apoderada, no se evidencia en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, como si en otros casos adelantados en el mismo juzgado y contra la misma sociedad, que se allá (sic) declarado que la relación laboral de los accionantes aún continua vigente, en el presente caso se tiene que el a quo resolvió declarar la existencia del contrato entre las partes del 3 de noviembre del año 2009 hasta el día 30 de marzo de 2015, por lo tanto no es válido que la apoderada argumente como en otros casos que esta Corporación en el presente proceso afirma que “si bien se tiene consecuencias en beneficios de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo” lo anterior teniendo en cuenta que en este proceso el juez declaró taxativamente los extremos laborales durante los cuales se desarrolló la relación laboral, pero aun así como se dijo en auto anterior no se profirieron condenas económicas en contra de la sociedad BAVARIA S.A. Revisado el recurso de reposición que interpuso la parte demandada, en el que no recurrió subsidiariamente en queja como lo dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, sino a la expedición de copias para acudir al citado medio de impugnación, de todas maneras la Sala abordará el estudio en el entendido que del escrito presentado es posible extraer los motivos de inconformidad sobre los que corresponde pronunciarse y que se resumen así: Que la sentencia recurrida «genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato conforme a la sentencia, tiene una fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada»; que si bien no es posible determinar la duración del contrato, puede realizarse el cálculo de las condenas teniendo en cuenta «la vida probable hasta una edad de jubilación».
Explica que «puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia, y haciendo una proyección con IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista duda respecto al interés económico para recurrir en casación»; resalta que en otras oportunidades se ha procedido de esa manera y que no hacerlo «equivale a concluir, contra la razón, que a mi representada no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del recurso extraordinario en detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: « …sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En el presente caso, la empresa demandada pretende que se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, pues a su juicio, si bien la decisión no estableció una condena económica, por lo que en principio no podría saberse el tiempo de duración de contrato, si es válido y procedente determinar el interés jurídico para recurrir en casación mediante la proyección hacia el futuro del contrato de trabajo hasta la edad de jubilación. Contrario a lo afirmado por la accionada, al revisar la sentencia de primera instancia se establece que se delimitó el contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2009 y el 30 de marzo de 2015 y en todo caso, no impuso condena económica alguna, por lo que carece de asidero cualquier eventual condena hacia el futuro, que es el argumento del que parte para solicitar que se conceda el recurso extraordinario, y por tanto, no le asiste interés económico para acceder al medio de impugnación que se impetra, como con acierto lo concluyó el tribunal.
No obstante lo anterior, y como quiera que las razones expuestas por el recurrente ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, es oportuno insistir que en providencia CSJ AL, 20 abr. 2016, rad. 67271, que se reiteró en la CSJ AL3110-2016, 18 may. 2016, rad. 67706, se consideró que: El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2014 equivale a $73’920.000.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. Así mismo, es presupuesto esencial que la condena sea determinada o por lo menos determinable en dinero, esto es que permita cuantificar el agravio, tal como se ha dicho, entre muchas otras, en CSJ AL, 1 jul. 1993, rad. 6183, CSJ AL4364-2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el presente asunto se observa que el a quo declaró que entre el actor y la sociedad Bavaria S.A. «existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1° de enero de 1995», que «a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo Bavaria S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones de empleador respecto del señor Mario Enciso sarmiento», y absolvió de lo demás, lo cual fue confirmado por el ad quem.
De allí que la obligación impuesta en la sentencia del Tribunal no es susceptible de ser mensurada en términos económicos hasta tanto adquiera firmeza la providencia de primera instancia, de suerte que, aun cuando en gracia de discusión se pudiera considerar que la empresa tendría un perjuicio económico a futuro al quedar como empleador directo del actor, lo cierto es que no es viable proyectar ese menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
Es justamente por tal motivo que no es viable cuantificar el interés jurídico para recurrir asumiendo que el demandante trabajará en dicha compañía hasta su edad de jubilación, pues sobre tal hecho, se insiste, no se tiene seguridad, de ahí que los salarios futuros a los que alude el quejoso también son inciertos, basados en un IPC asimismo eventual y desconocido.
Por demás, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se reitera, este debe superar el tope señalado en el citado artículo 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, que no meramente eventual, es decir que implique para la demandada un verdadero perjuicio económico por razón de las condenas impartidas.
En ese horizonte no se equivocó el Tribunal al negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2016 y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8