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AL4286-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4286-2022 Radicación n.°91139 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 14 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente (con demanda de reconvención), trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., (con demanda de reconvención).

Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Cali, Carlos Humberto Osorno Montoya instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y a pagar las diferencias generadas entre lo reconocido por Porvenir y lo reconocido por Colpensiones a partir de septiembre de 2017 en virtud del artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, una vez integrado el contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Seguros de Vida Alfa S.A., en calidad de litis consortes necesarios. Por su parte la demandada Porvenir, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso en su favor medios exceptivos de carácter perentorio.

En igual forma, formuló demanda de reconvención contra el actor y solicitó que: (i) se declare improcedente su pretensión de nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual o, en caso contrario, (ii) se condene a reintegrar a Porvenir S.A. las sumas de dinero que Porvenir le ha cancelado a título de Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 3 mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez a partir de la fecha de reconocimiento del derecho hasta el momento en el cual se contrató la renta vitalicia, con la indexación correspondiente.

Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, dicha autoridad puso fin a esa instancia y tras declarar no prósperas las excepciones propuestas, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA identificado con la C.C. 14.875.577 al fondo HORIZONTE hoy Porvenir S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo, tal y como fue manifestado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR la INEFICACIA absoluta del contrato de RENTA VITALICIA suscrito con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para la continuación del derecho pensional del actor reconocido en el RAIS, dejándolo sin efecto jurídico alguno y retornando todos sus efectos al estado anterior en que se encontraban los actos previos a la suscripción del mismo.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a retornar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. todos los dineros que dicha entidad haya pagado al actor por concepto de mesadas pensionales en razón al ya mencionado contrato de renta vitalicia celebrado, que fuere declarado INEFICAZ.

SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 4 junto con el porcentaje de gastos de administración previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, aclarando que PORVENIR S.A. también deberá responder en este aspecto, por el periodo en que el actor estuvo afiliado a HORIZONTE, lo anterior en razón a que PORVENIR al fusionarse con el mencionado fondo asumió las responsabilidades del mismo.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que reintegre a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- OBP- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional Tipo A, que fue emitido y posteriormente pagado en favor del actor y que ascendió a la suma de $341,566,000, suma que deberá ser reintegrada debidamente actualizada (IPC) desde la fecha de pago hasta el momento en que se realice el respectivo reintegro, una vez efectuado ante lo anterior se procederá a su anulación.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos que se están ordenando retornar en el presente fallo; con 13 mesadas al año, conforme con los lineamientos y pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $3.313,798.

NOVENO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que pague al señor CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA a título de perjuicios, los valores correspondientes a las diferencias suscitadas entre las mesadas pensionales pagadas en el RAIS, y las que efectivamente hubieran sido reconocidas en el RPM en virtud de la nulidad o ineficacia de traslado que aquí se ordena.

DÉCIMO: NEGAR las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención presentada por PORVENIR S.A., de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, de igual manera se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En igual forma, negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Porvenir y por Seguros de Vida Alfa S.A., concedió el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 5 favor de Colpensiones y sin costas a Colpensiones ni Seguros de Vida Alfa S.A. (f.°414 a 415 y su vto PDF) Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, confirmó la decisión judicial de primer grado, a excepción de los numerales 5, 6, 7, 8, 9 que los modificó, precisó y adicionó los cuales quedaran de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 360 del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A. que devuelva a PORVENIR S.A. el capital que le trasladó éste y descuente de él, el dinero que por concepto de renta mensual vitalicia ha recibido y viene recibiendo el demandante; así mismo la aseguradora bebe (sic) devolver la reserva del capital por conformar el capital con el cual se encuentra respaldada el pago de las mesadas a futuro a los asegurados en el RAIS, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: PRECISAR el numeral sexto de la sentencia en el sentido de indicar que PORVENIR S.A. debe devolver los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, incluido el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a HORIZONTE.

TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia en el sentido de indicar que la devolución del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 que PORVENIR S.A. debe hacer según lo ordenó ese numeral, lo deberá hacer a favor de COLPENSIONES y no a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo demás se confirma el numeral.

CUARTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia para en su lugar DECLARAR que CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2018, en cuantía inicial de $3´208.364, junto con la mesada adicional de diciembre.

Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 6 QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por PORVENIR S.A. liquidadas entre el 1° de junio de 2018 y el 30 de junio de 2019, fl. 358, la suma de $14´714.59, más las que se continúen generando a partir del 1° de julio de 2019 en adelante, sin perjuicio de la mesada adicional del diciembre y los incrementos anules de ley; valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago.

Teniendo en cuenta para ello, que la mesada pensional que debe recibir el demandante en Colpensiones en el año 2019 equivale a $3´310.390, conforme a la parte motiva de este proveído. OCTAVO (sic): ADICIONAR la sentencia para AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

Igualmente impuso costas a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. en esa instancia. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 14 de mayo de 2021, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar confirmó la ineficacia del traslado del demandante y luego de reproducir lo en ella ordenado, consideró: Conforme a lo anterior, deben tenerse en cuenta las mesadas pensionales que PORVENIR S.A. le ha reconocido al actor, por cuanto en este caso el agravio causado es el de devolver los valores de la cuenta de ahorro individual del actor sin efectuar ningún descuento de lo pagado por pensión de vejez.

Según la información obrante en el proceso, se encontraron las siguientes: AÑO VALOR MESADA CANCELADA MESES TOTAL 2018 $2.116.894 8 $16.935.152 2019 $2.313.263 6 $13.879.578 TOTAL $30.814.730 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 7 Que adicionado al anterior valor lo correspondiente a los gastos de administración, mismos que el colegiado cuantificó en la suma de $19.833.334 para un total de $50.648.064, que no supera la cuantía mínima exigida por la ley para conceder el recurso.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación, para lo cual, en síntesis, argumentó que el juez de segundo grado calculó de manera inadecuada su interés para interponer el recurso extraordinario, pues en su sentir, dada la calidad de pensionado del demandante se trata de una prestación periódica por tanto debe tenerse en cuenta la respectiva expectativa de vida, con lo cual, se supera los 120 salarios mínimos legales para la procedencia del recurso extraordinario.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 13 de julio de 2021, el sentenciador de segundo grado señaló que la cuantificación del interés jurídico se realizó conforme a la condena impuesta a Porvenir S.A. y modificada en esa instancia, en tratándose de nulidad de traslado de régimen en el que se condena a la recurrente al traslado a Colpensiones de los aportes junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses que pertenecen al actor conforme a la jurisprudencia de esta Sala, de ahí que el agravio corresponde a «la devolución del porcentaje de los gastos de administración, con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 8 cotizaciones del demandante, los cuales arrojaron la suma de $19.833.334,oo», al igual que las mesadas pensionales que la recurrente le canceló al actor «hasta el 30 de junio de 2019, pues en adelante la mesada pensional la continuó pagando Seguros de Vida Alfa S.A., dada la orden de devolver los valores de la cuenta de ahorro individual del actor sin efectuar ningún descuento de lo pagado por pensión de vejez», e indicó además, que ese rubro «no debe ser calculado con la expectativa de vida del demandante» y por cuanto al «declararse la nulidad y/o ineficacia de la vinculación, se priva a la entidad recurrente hacia futuro de todo efecto», entre ellos la obligación «de continuar pagando la pensión de vejez», dado que esta «pasa a manos de Colpensiones».

Por tanto, no modificó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja. (PDF No.34). Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 9 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, es oportuno señalar que la sentencia del ad quem fue desfavorable a Porvenir S.A. en cuanto: (i) confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado del demandante y le ordenó devolver a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, y (ii) le negó el reintegro de las mesadas pensionales que pagó al demandante desde el 01 de junio de 2018.

Así, respecto al primer agravio, debe indicarse que no implica una afectación económica para esa demandada, en tanto los saldos de la cuenta de ahorro individual que debe devolver a Colpensiones no son de su propiedad sino del afiliado, pues conforman su patrimonio pensional, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación. Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 10 Igualmente, en lo atinente a la transferencia del bono pensional a Colpensiones, tal y como jurisprudencialmente esta Corporación lo ha reiterado, tales dineros no hacen parte del patrimonio de la Administradora de Fondo de Pensiones, si no del afiliado, pues la administradora de pensiones y cesantías, solo actúa como administrador de los dineros que el pensionado o el afiliado tenga en su cuenta de ahorro individual.

(CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada entre otras, en providencias CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021). No obstante, en tratándose de un pensionado, no se enmarca en lo descrito anteriormente, por tratarse de una situación disímil a la señalada en precedencia, pues resulta evidente que la decisión que negó el reintegro de las mesadas pensionales que Porvenir S.A. ha pagado al convocante, más la indexación de ese rubro, sí comporta un perjuicio pecuniario para esa administradora, y constituye una situación de excepción al criterio de la Sala, sobre este particular aspecto, de modo que el ad quem debió incluirla en la estimación del interés económico para recurrir en casación, tal y como lo estableció esta Sala en providencia CSJ AL3367-2020, en el que expuso: En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 11 constituye en este caso en particular el interés para recurrir.

Conforme lo anterior, es claro que los supuestos fácticos narrados en el escrito genitor y la contestación de la demanda, Porvenir S.A, canceló desde el 01 de junio de 2018, la pensión de vejez en favor del accionante, en la suma de $2.116.894,00 para la anualidad de 2018 y de $2.313.263,00 para el año 2019; dichas sumas de dinero son el único perjuicio que se le ha ocasionado a la Administradora de Fondos de Pensiones, por lo cual dicho interés se determinará teniendo en cuenta las mesadas pensionales ya canceladas al señor Carlos Humberto Osorno Montoya desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, calenda en que dicha prestación pensional dejó de estar a cargo de la recurrente.

En esa medida, la Sala procede a realizar los cálculos respectivos con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la recurrente, cuyo interés económico, conforme los parámetros descritos, estaría dado tanto por las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales indexadas, como por los gastos de administración, cuya cuantía no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, como se ilustra a continuación:

1. CÁLCULO DE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS AL ACTOR POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/06/2018 A 30/06/2019 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS CANCELADAS INICIAL FINAL 1/06/2018 31/12/2018 $ 2.116.894,00 8,00 $ 16.935.152,00 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 12 1/01/2019 30/06/2019 $ 2.313.263,00 6,00 $ 13.879.578,00 TOTAL $ 30.814.730,00 1.1.

INDEXACIÓN

2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN COBRADOS A LA AFP PORVENIR HASTA MAYO DEL 2018 PERIODOS IBC VALOR DE ADMINISTRACIÓN (%) TOTAL ADMINISTRACIÓN oct-97 $ 2.500.000,00 3,50 $ 87.500,00 nov-97 $ 2.500.000,00 3,50 $ 87.500,00 dic-97 $ 2.583.333,00 3,50 $ 90.416,66 ene-98 $ 2.546.300,00 3,50 $ 89.120,50 feb-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 mar-98 $ 2.829.460,00 3,50 $ 99.031,10 abr-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 may-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 jun-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 jul-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 ago-98 $ 2.963.000,00 3,50 $ 103.705,00 sep-98 $ 1.975.333,00 3,50 $ 69.136,66 oct-98 $ 0,00 0,00 $ 0,00 nov-98 $ 0,00 0,00 $ 0,00 dic-98 $ 0,00 0,00 $ 0,00 ene-99 $ 0,00 0,00 $ 0,00 feb-99 $ 0,00 0,00 $ 0,00 mar-99 $ 0,00 0,00 $ 0,00 abr-99 $ 0,00 0,00 $ 0,00 may-99 $ 0,00 0,00 $ 0,00 jun-99 $ 600.000,00 3,50 $ 21.000,00 jul-99 $ 600.000,00 3,50 $ 21.000,00 ago-99 $ 600.000,00 3,50 $ 21.000,00 sep-99 $ 600.000,00 3,50 $ 21.000,00 oct-99 $ 584.830,00 3,50 $ 20.469,05 nov-99 $ 584.830,00 3,50 $ 20.469,05 dic-99 $ 600.000,00 3,50 $ 21.000,00 ene-00 $ 710.000,00 3,50 $ 24.850,00 feb-00 $ 692.900,00 3,50 $ 24.251,50 mar-00 $ 710.000,00 3,50 $ 24.850,00 abr-00 $ 700.200,00 3,50 $ 24.507,00 may-00 $ 700.270,00 3,50 $ 24.509,45 jun-00 $ 710.000,00 3,50 $ 24.850,00 jul-00 $ 710.000,00 3,50 $ 24.850,00 ago-00 $ 698.990,00 3,50 $ 24.464,65 sep-00 $ 958.366,00 3,50 $ 33.542,81 FECHAS VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS INDEXACIÓN AL 29/01/2021 1/06/2018 31/12/2018 $ 2.116.894,00 8 $ 16.935.152,00 $ 1.078.708,08 1/01/2019 30/06/2019 $ 2.313.263,00 6 $ 13.879.578,00 $ 564.182,03 TOTAL $30.814.730,00 $ 1.642.890,11 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 13 oct-00 $ 958.376,00 3,50 $ 33.543,16 nov-00 $ 958.376,00 3,50 $ 33.543,16 dic-00 $ 970.106,00 3,50 $ 33.953,71 ene-01 $ 1.200.000,00 3,50 $ 42.000,00 feb-01 $ 1.600.000,00 3,50 $ 56.000,00 mar-01 $ 1.528.320,00 3,50 $ 53.491,20 abr-01 $ 1.600.000,00 3,50 $ 56.000,00 may-01 $ 1.573.550,00 3,50 $ 55.074,25 jun-01 $ 1.547.980,00 3,50 $ 54.179,30 jul-01 $ 1.547.980,00 3,50 $ 54.179,30 ago-01 $ 1.547.980,00 3,50 $ 54.179,30 sep-01 $ 1.547.980,00 3,50 $ 54.179,30 oct-01 $ 1.551.120,00 3,50 $ 54.289,20 PERIODOS IBC VALOR DE ADMINISTRACIÓN (%) TOTAL ADMINISTRACIÓN nov-01 $ 1.551.120,00 3,50 $ 54.289,20 dic-01 $ 1.551.120,00 3,50 $ 54.289,20 ene-02 $ 1.790.000,00 3,50 $ 62.650,00 feb-02 $ 1.741.760,00 3,50 $ 60.961,60 mar-02 $ 1.790.000,00 3,50 $ 62.650,00 abr-02 $ 1.739.470,00 3,50 $ 60.881,45 may-02 $ 1.739.220,00 3,50 $ 60.872,70 jun-02 $ 1.744.010,00 3,50 $ 61.040,35 jul-02 $ 1.744.740,00 3,50 $ 61.065,90 ago-02 $ 1.744.790,00 3,50 $ 61.067,65 sep-02 $ 1.744.750,00 3,50 $ 61.066,25 oct-02 $ 1.790.000,00 3,50 $ 62.650,00 nov-02 $ 1.790.000,00 3,50 $ 62.650,00 dic-02 $ 1.790.000,00 3,50 $ 62.650,00 ene-03 $ 1.790.000,00 3,00 $ 53.700,00 feb-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 mar-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 abr-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 may-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 jun-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 jul-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 ago-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 sep-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 oct-03 $ 1.925.320,00 3,00 $ 57.759,60 nov-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 dic-03 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 ene-04 $ 1.925.000,00 3,00 $ 57.750,00 feb-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 mar-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 abr-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 may-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jun-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jul-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 ago-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 sep-04 $ 2.041.000,00 3,00 $ 61.230,00 oct-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 nov-04 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 dic-04 $ 2.041.000,00 3,00 $ 61.230,00 ene-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 feb-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 14 mar-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 abr-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 may-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jun-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jul-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 ago-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 sep-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 oct-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 nov-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 dic-05 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 ene-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 feb-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 mar-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 PERIODOS IBC VALOR DE ADMINISTRACIÓN (%) TOTAL ADMINISTRACIÓN abr-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 may-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jun-06 $ 1.975.000,00 3,00 $ 59.250,00 jul-06 $ 2.000.000,00 3,00 $ 60.000,00 ago-06 $ 2.000.000,00 3,00 $ 60.000,00 sep-06 $ 2.000.000,00 3,00 $ 60.000,00 oct-06 $ 2.080.000,00 3,00 $ 62.400,00 nov-06 $ 2.400.000,00 3,00 $ 72.000,00 dic-06 $ 2.400.000,00 3,00 $ 72.000,00 ene-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 feb-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 mar-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 abr-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 may-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 jun-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 jul-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 ago-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 sep-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 oct-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 nov-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 dic-07 $ 2.544.000,00 3,00 $ 76.320,00 ene-08 $ 2.614.077,00 3,00 $ 78.422,31 feb-08 $ 2.704.923,00 3,00 $ 81.147,69 mar-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 abr-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 may-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 jun-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 jul-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 ago-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 sep-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 oct-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 nov-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 dic-08 $ 2.704.000,00 3,00 $ 81.120,00 ene-09 $ 2.747.000,00 3,00 $ 82.410,00 feb-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 mar-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 abr-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 may-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 jun-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 jul-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 15 ago-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 sep-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 oct-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 nov-09 $ 2.917.000,00 3,00 $ 87.510,00 dic-09 $ 3.014.000,00 3,00 $ 90.420,00 ene-10 $ 2.956.000,00 3,00 $ 88.680,00 feb-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 mar-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 abr-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 may-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 jun-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 jul-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 ago-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 PERIODOS IBC VALOR DE ADMINISTRACIÓN (%) TOTAL ADMINISTRACIÓN sep-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 oct-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 nov-10 $ 3.023.000,00 3,00 $ 90.690,00 dic-10 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 ene-11 $ 3.067.000,00 3,00 $ 92.010,00 feb-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 mar-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 abr-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 may-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 jun-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 jul-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 ago-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 sep-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 oct-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 nov-11 $ 3.124.000,00 3,00 $ 93.720,00 dic-11 $ 3.228.000,00 3,00 $ 96.840,00 ene-12 $ 3.209.000,00 3,00 $ 96.270,00 feb-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 mar-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 abr-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 may-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 jun-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 jul-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 ago-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 sep-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 oct-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 nov-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 dic-12 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 ene-13 $ 3.306.000,00 3,00 $ 99.180,00 feb-13 $ 3.584.000,00 3,00 $ 107.520,00 mar-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 abr-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 may-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 jun-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 jul-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 ago-13 $ 3.330.000,00 3,00 $ 99.900,00 sep-13 $ 3.731.866,00 3,00 $ 111.955,98 oct-13 $ 3.447.000,00 3,00 $ 103.410,00 nov-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 dic-13 $ 3.445.000,00 3,00 $ 103.350,00 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 16 ene-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 feb-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 mar-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 abr-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 may-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 jun-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 jul-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 ago-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 sep-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 oct-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 nov-14 $ 3.556.000,00 3,00 $ 106.680,00 dic-14 $ 5.300.000,00 3,00 $ 159.000,00 ene-15 $ 3.647.000,00 3,00 $ 109.410,00 PERIODOS IBC VALOR DE ADMINISTRACIÓN (%) TOTAL ADMINISTRACIÓN feb-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 mar-15 $ 2.647.000,00 3,00 $ 79.410,00 abr-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 may-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 jun-15 $ 3.243.133,00 3,00 $ 97.293,99 jul-15 $ 3.312.000,00 3,00 $ 99.360,00 ago-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 sep-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 oct-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 nov-15 $ 3.726.000,00 3,00 $ 111.780,00 dic-15 $ 5.514.000,00 3,00 $ 165.420,00 ene-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 feb-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 mar-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 abr-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 may-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 jun-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 jul-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 ago-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 sep-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 oct-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 nov-16 $ 3.992.000,00 3,00 $ 119.760,00 dic-16 $ 5.950.000,00 3,00 $ 178.500,00 ene-17 $ 4.208.000,00 3,00 $ 126.240,00 feb-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 mar-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 abr-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 may-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 jun-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 jul-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 ago-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 sep-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 oct-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 nov-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 dic-17 $ 4.301.000,00 3,00 $ 129.030,00 ene-18 $ 4.555.000,00 3,00 $ 136.650,00 feb-18 $ 4.555.000,00 3,00 $ 136.650,00 mar-18 $ 4.555.000,00 3,00 $ 136.650,00 abr-18 $ 4.555.000,00 3,00 $ 136.650,00 may-18 $ 4.555.000,00 3,00 $ 136.650,00 Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 17 TOTAL $ 19.833.334,00

3. INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cálculo de las mesadas pensionales canceladas al actor por el periodo comprendido entre 1/06/2018 a 30/06/2019 $ 30.814.730,00 Indexación mesadas pensionales canceladas al actor por el periodo comprendido entre 1/06/2018 a 30/06/2019. (A 29/01/2021) $ 1.642.890,11 Gastos de administración cobrados a la AFP Porvenir hasta mayo del 2018 $ 19.833.334,00 TOTAL $ 52.290.954,11 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $52.290.954,11, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el referente legal, pues la cuantía es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2021, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia enero de 2021> correspondía a $109.023.120, que por lo explicado, la convocada recurrente carece de interés jurídico para recurrir.

Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada y reconviniente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por Carlos Humberto Osorno Montoya y en calidad de litis consorte necesario se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ésta última también como reconviniente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91139 SCLAJPT-06 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 134 la providencia proferida el 3 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 91139 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A vs. CARLOS HUMBERTO OSORNO MONTOYA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como litis consorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Aun cuando suscribí el proyecto sin objeción alguna, para este caso es más que necesario hacer una aclaración, en la medida que, desde esta Sala he considerado algunas razones que me llevaron a modificar mi posición, donde había sostenido que a Colpensiones y a las administradoras de fondos de pensiones privadas siempre les asistía interés económico para recurrir en casación, por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Aclaración de voto n.° 91139 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.

En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993; – el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida –, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como Aclaración de voto n.° 91139 SCLAJPT-10 V.00 3 cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, concluí que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv, el cual no se cumple Aclaración de voto n.° 91139 SCLAJPT-10 V.00 4 en este caso, una vez hechas las operaciones aritméticas, calculando las mesadas pensionales canceladas al actor, la indexación de éstas y los gastos de administración cobrados por la AFP Porvenir.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las Aclaración de voto n.° 91139 SCLAJPT-10 V.00 5 administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Carlos Humberto Osorno Montoya Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicación: 91139 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dado que la AFP Porvenir S.A. no acreditó el interés económico para recurrir en casación, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la forma en que la Sala mayoritaria calculó la condena por gastos de administración que le fue impuesta a la AFP en mención. Al respecto, sea lo primero indicar que los gastos de administración no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual. Justamente por esa razón la Sala en diversas oportunidades (CSJ AL1251-2020 y CSJ AL5136-2021) ha explicado que ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acredite el monto aplicado por tal concepto, pues puede constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de Radicación n.° 91139 2 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización; sin embargo, este porcentaje no solo corresponde a gastos de administración como lo entendió la Sala mayoritaria, dado que en este confluyen otros conceptos como lo son las primas de invalidez, sobrevivencia y de reaseguro con el fondo de garantías.

Incluso, nótese que pese a las modificaciones que incluyó la Ley 797 de 2003, esta mantuvo tal regla de redistribución de costos y primas, pero en un 3% para primas y gastos de administración, y el 0.5% restante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En el anterior contexto, la Corte no podía aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular los gastos de administración, sino verificar el porcentaje o rubro específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó para tal concepto, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, el cual estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración. Radicación n.° 91139 3 Sin embargo, al analizar el asunto, advierto que si bien la historia laboral expedida por Porvenir S.A. da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a mi juicio, no era suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado de la condena por concepto de gastos de administración, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por tal concepto en los términos explicados.

Por tanto, no era posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir y, pese a ello, la mayoría procedió a realizar el cálculo, insisto, sin contar con parámetros objetivos. Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.