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AL4283-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4283-2022 Radicación n° 92743 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ LEÓN, contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENÍR S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Rodríguez León, promovió demanda ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “INEFICACIA Y/O NULIDAD” del acto mediante el cual se produjo el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. efectuado en el mes de marzo de 2004.

Radicación n.°92743 2 En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Porvenir S.A. (AFP en la cual se encuentra afiliado), a trasladar a Colpensiones, “ el total de sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones(…)”; de igual forma, para que se ordene a Colpensiones, a recibir a la demandante como afiliada cotizante, y condenar en costas a la entidad Prevenir S.A.; por último, pretende que se condene con base en las facultades extra y ultra petita a la entidad demandada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020. En consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.., a:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON el día 6 de febrero de 2004 como se explicó.

SEGUNDO: Declarar que la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la entidad AFP PORVENIR S.A. que proceda a trasladar todo el capital que aparece en la cuenta individual de la señora RODRIGUEZ LEON, incluyendo rendimientos, frutos, intereses, cuotas de administración y las primas de los seguros previsionales de pensión de invalidez y sobrevivientes como se explicó precedentemente.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON, actualice la historia laboral si es del caso y esté presta a solucionar cualquier clase de petición que su afiliada le realice conforme a las disposiciones legales respectivas. Radicación n.°92743 3 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas, tanto por PORVENIR S.A como por COLPENSIONES, tal cual se explicó. Al resolver los recursos de alzada presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como el trámite en consulta ordenado por el despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 5 de abril de 2021, resolvió, adicionar la sentencia del juez primigenio, en el sentido de ordenarle a la AFP Colfondos S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos de las cotizaciones, saldos, bonos pensionales y sumas adicionales.

Así mismo, dispuso: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ LEÓN, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses, frutos y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la demandante durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.”.” Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 25 de agosto del 2021, en la que adujo, que “En la condiciones expuestas y frente el interés jurídico para recurrir de Radicación n.°92743 4 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante que las órdenes emitidas por la a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, pues claro resulta que este es el propósito final de este proceso, toda vez que el soporte de la actora radica en que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.”; tal decisión se sustentó, en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $161.668.178 II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.°92743 5 sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019. Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., “Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON”.

Radicación n.°92743 6 En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no es el caso de marras, teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer un derecho pensional, en tanto allí no se ordenó, ni mucho menos ha de tener que realizar devoluciones sino exclusivamente aceptar a la señora Gloria Calderón Sánchez, al régimen de prima media, con todas la prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la Radicación n.°92743 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92743 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________