CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4282-2022 Radicación n.° 91819 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA INÉS MORA FLÓREZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Martha Inés Mora Flórez, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 2 entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones.
A su vez, solicitó, que se condene a Porvenir S.A y a Protección S.A, a trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios, bono pensional, y los rendimientos que tenga a su favor; y a Colpensiones a recibir los anteriores conceptos; por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que en el mes de septiembre de 1994, se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Protección S.A., y el 20 de febrero de 1998, se movilizó al fondo de pensiones Porvenir S.A.; que sin embargo, estas decisiones no estuvieron precedidas de la suficiente ilustración por parte de los fondos que la recibieron, en tanto no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Mediante providencia proferida el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar los aportes de la actora, sin descuentos por gastos de administración, a Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones, entidad a la que ordenó recibir los conceptos antes referidos.
Contra la anterior decisión, los apoderados de las demandadas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, resolvió: “PRIMERO:REVOCAR el numeral sexto dela sentencia de fecha13 de marzo de 2020proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de PROTECCIÓN y en su lugar, se le condenará a devolver a COLPENSIONES las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de representación que se generaron en el período de afiliación a dicha entidad de la señora MARTHA INÉS MORA FLÓREZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada y en consulta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; y en costas de ambas instancias a PROTECCIÓN S.A. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia a favor del demandante la suma de $250.000 a cargo de cada demandada.” Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 05 de abril de 2021, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte; para ello, adujo que: “…La Sala considera procedente conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia y la liquidación efectuada por el contador asignado a la Sala, conforme al dictamen rendido dentro Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 4 del presente proceso el cual obra en el cuaderno de segunda instancia el que fue estimado de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN RESERVA ACTUARIAL EN PENSIONES $1.848.333.270.00 Teniendo en cuenta que el valor de las liquidaciones presentadas por el contador asignado a esta Sala, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, cuantía que para el momento de la sentencia de segunda instancia año 2020, es de $ 105.336.360.00, por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.” II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado, por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).
Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 5 En el caso bajo estudio, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en trasladar los aportes de la actora a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; sin que haya lugar a que a dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, pues en este caso,como se dijo en precedencia, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia. Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 6 Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandada Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 7 y concedido por el Tribunal, y se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial de la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA INÉS MORA FLÓREZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 91819 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________