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AL4281-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4281-2022 Radicación n°. 91736 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 10 de mayo de 2021, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARIO SARMIENTO GUALDRON, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó, que se declare de manera principal, la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como, la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en Radicación n.°91736 2 consecuencia, pretende que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que tenga a su favor.

En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, dispuso:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Mario Sarmiento Gualdron efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 27 de enero de 1998, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A.

SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas durante la vigencia de la afiliación, junto con sus respectivos frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración.

TERCERO: Ordenar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, los valores que hubiere descontado de las cotizaciones y de la cuenta individual de Mario Sarmiento Gualdron durante la vigencia de su afiliación por concepto de comisiones, gastos de administración, seguros provisionales, con los rendimientos que estos valores habrían tenido en el régimen de prima media.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que acepte el traslado del afiliado, sin solución de continuidad, desde el momento que la señora Mario Sarmiento Gualdron se afilió a dicho régimen.

QUINTO: Declarar no probadas los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. (…) Radicación n.°91736 3 Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las codemandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2 de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “ORDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A., trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de las cotizaciones existentes en la cuenta de ahorro individual del señor MARIO SARMIENTO GUALDRÓN, junto con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales y sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, además de los gastos de administración y comisiones cobradas durante la afiliación, con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. en favor del demandante. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP PORVENIR S.A, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 10 de mayo de 2021, al considerar que: «[…] la AFP Porvenir no tiene interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto la carga que se le impuso únicamente recae en la orden que el capital del accionante sea retornado a COLPENSIONES, por corresponder los rubros antes mencionados únicamente al afiliado1, por lo tanto la devolución de tales sumas no le produce ningún agravio, el cual solo se podría causar ante la imposibilidad de continuar percibiendo los rendimientos por la administración de la cuenta del afiliado, lo que, no se encuentra acreditado y resultan incuantificables.

Al respecto, se pone de presente el pronunciamiento que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de queja interpuesto por una AFP, en el que reiteró la improcedencia del recurso de casación, en un caso similar y en el que expuso: “De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al Radicación n.°91736 4 momento de su admisión como afiliada Así las cosas, y en gracia de discusión de considerarse que la devolución de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales cobrados durante la afiliación del demandante indexados, representa una condena para la administradora, porque es una erogación que sale de sus propios recursos, dicho rubro tampoco alcanza el monto de 120 SMLMV, razón por la que no se accederá a la concesión del recurso.

La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el Tribunal al tomar la decisión de denegar la impugnación extraordinaria interpuesta, desconoció que: «[…] Para determinar si se cumple el requerimiento de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada, es necesario precisar los ítems que deben considerarse como objeto de condena y/o obligaciones derivadas de está a cargo de mi agenciada, tal cual quedó esbozado por la C.S de J. según auto A11237-2018.

Rad 78353 M.P. Gerardo Botero, el que sirviera de apoyo al Auto del 8 de julio de 2019, Dte María Nidia Gutiérrez, dictado por la Sala Laboral de este Tribunal, tales como: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración.».

Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el juez de apelaciones mantuvo la decisión impugnada, reiterando que: Sobre el particular, estima la Sala que los argumentos expuestos en el recurso no logran cambiar la decisión adoptada en auto que antecede, pues no se le está causando ningún agravio a la entidad demandada con la orden que se impuso en la sentencia de instancia, toda vez que, los recursos que se ordenaron retornar a Colpensiones, tales como cotizaciones, frutos e intereses, hacen parte del patrimonio del demandante, en tanto, corresponden al capital que se encuentra en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, que señala no fueron cuantificados..

En gracia de discusión, de considerarse que la devolución de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, debidamente indexados representan una condena para la Radicación n.°91736 5 administradora, porque es una erogación que sale de sus propios recursos, dichos rubros tampoco alcanzarían el monto de 120 SMLMV, para dar paso a la concesión del recurso.

De otro lado, respecto a los valores que el impugnante alude en su escrito, y que en su sentir deben ser tenidos en cuenta para cuantificar el agravio económico, tales como el valor de la pensión de vejez, el valor del retroactivo pensional, entre otros, la Sala estima que no es dable incluirlos en el cálculo del interés para recurrir en casación, dado que no representan un agravio, lesión o perjuicio patrimonial para la AFP, ya que dentro de las órdenes impartidas en su contra no se encuentra la de reconocer la gracia pensional al actor, máxime cuando la encargada de efectuar este reconocimiento en el momento en que se reúnan los requisito legales exigidos será Colpensiones.

En consecuencia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó remitir el expediente digital al superior de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., para que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Respecto a este último requisito, la Sala ha adoctrinado, que el mismo se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705-2020). Radicación n.°91736 6 Es así como, si bien en el sub judice, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «(…) ordenar a la AFP Porvenir S.A proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” así como «trasladar a Colpensiones, (…) los gastos de administración las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP” para efectos de denegar la concesión del recurso extraordinario, consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no le causaba un agravio, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv.

La impugnante discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, respecto de los cuales resulta pertinente destacar, que no fueron objeto de la condena impuesta a la demandada.

Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, en tanto que en el caso objeto de estudio, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera detrimento patrimonial alguno, en tanto los recursos administrados por dicha entidad Radicación n.°91736 7 (Porvenir), no forman parte de su peculio, y por el contrario, son de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que, si bien podría pregonarse que la mismas se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos Radicación n.°91736 8 recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, y el retroactivo cancelado o por cancelarse, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. Radicación n.°91736 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 2 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que MARIO SARMIENTO GUALDRON, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91736 10 Radicación n.°91736 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________