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AL4280-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4280-2022 Radicación n°. 91405 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 1 de febrero de 2021, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANGELA MARIA CABAL PEREZ, a la sociedad recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó, que se declare de manera principal, la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como, la validez y Radicación n.°91405 2 vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en consecuencia, pretende que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que tenga a su favor.

Además, condenar a la sociedad administradora de fondos pensiones Porvenir S.A., para que reconozca la suma de cincuenta (50) smvlm, tal como lo dispone el articulo 13 literal b y articulo 271 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la conducta atentaría contra el derecho pensional del demandante. En audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019, se ordenó de oficio por el Juez de Primera Instancia, la integración al contradictorio a la AFP Protección S.A, como litisconsorte necesario.

En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante ANGELA MARIA CABAL PEREZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y por ende a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO:CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de noviembre de 1999 hasta el 01 de abril de 2001, con motivo de la afiliación de la demandante ANGELA MARIA CABAL PEREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia. Radicación n.°91405 3 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante ANGELA MARIA CABAL PEREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia declarada.

CUARTO: DECLARAR que la demandante ANGELA MARIA CABAL PEREZ, para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas. (…) Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las codemandadas PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP PORVENIR S.A, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 1 de febrero de 2021, al considerar que: «[…] En el caso bajo estudio tenemos que, se condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a "trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales y rendimientos financieros, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta pro videncia. Radicación n.°91405 4 La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensiona!, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensiona!, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que el Tribunal al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario interpuesto, desconoció que: Pues bien, el tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, ya ha sido resuelto con suficiencia por la Corte Supera de Justica al decidir idéntico asunto como el del proceso en la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencia!, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del Radicación n.°91405 5 demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensiona! que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensiona! del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo. ». Mediante auto del 15 de marzo de 2021, el juez de apelaciones mantuvo la decisión impugnada, reiterando que: […] El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que.

"solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente." Tal cuantía se determina bajo el concepto de "interés jurídico para recurrir". que de forma clara la H. corte Suprema de Justicia lo ha interpretado como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para el demandante, las pretensiones que no hubieran sido acogidas en segunda instancia y para la demandada las condenas impuestas, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación que hubieran sido interpuestos.

Se tiene que en el auto objeto de reposición en el cual se analizó la viabilidad del recurso extraordinario de casación a la parte accionada (AFP POREVIR S.A), condena a devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones o bonos pensionales, saldo en la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses.

Si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensiona/, aparecen dentro de lo subcuenta creada por el Fondo a nombre de Jo demandante al momento de su admisión como afiliada. recursos que, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que, para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma Radicación n.°91405 6 promotora del litigio, por ello, es lo titular de lo subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS Conforme lo anterior, no hay lugar a realizar un nuevo análisis del caso en concreto, ya que en la proveniencia objeto de censura se expuso claramente las razones por las cuales las AFP no tienen interés para recurrir en casación. En consecuencia, al no reponer el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, ordenó remitir el expediente digital al superior, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., para que se surta el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Respecto a este último requisito, la Sala ha adoctrinado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705-2020). Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, Radicación n.°91405 7 supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

Observa la Sala, que en la providencia recurrida en casación, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «[…] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante ANGELA MARIA CABAL PEREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia declarada”.

En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: Radicación n.°91405 8 (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, si se entendiera como agravio a la parte recurrente el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, tales perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y en tal medida, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.

Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.°91405 9 S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que ANGELA MARÍA CABAL PÉREZ, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91405 10 Radicación n.°91405 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de septiembre 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________