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AL428-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL428-2024 Radicación n.° 95884 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición presentado por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. contra el auto CSJ AL2530-2023 del 10 de octubre de 2023, proferido dentro del proceso que instauró GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1748-2023 del 11 de julio de 2023, esta Sala casó la emitida el 27 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 2 La decisión se notificó el 31 de julio de 2023 y el 4 de agosto siguiente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), propusieron en su orden la adición o complementación de la sentencia y su nulidad.

El 9 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los requerimientos, sin que se hubiera efectuado manifestación alguna. A través de auto CSJ AL2530-2023 del 10 de octubre de 2023, se negaron las solicitudes de adición o complementación de la sentencia propuesta por Confianza S.A. y la de nulidad planteada por Reficar S.A.S. Dicha providencia fue notificada el 17 de octubre de 2023, el 19 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal pertinente (artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), Reficar S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto, por lo que, por secretaría de esta Corporación, se corrió traslado a las partes, sin que realizaran algún pronunciamiento.

Como sustento Reficar S.A.S. argumenta: La finalidad de la impugnación horizontal es la revocatoria total de la decisión recurrida, para que en su lugar, se acceda a la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de casación, tal y como se planteó en el escrito que dio origen a la providencia ahora recurrida. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 3 Para alcanzar el propósito pretendido, es suficiente con invalidar los argumentos exhibidos por la Corte.

La señala (sic) indica que con lo sentado en la sentencia CSJ SL1748-2023, “de ninguna manera se modificó o transgredió el precedente existente, por el contrario, se acogieron integralmente los expedidos más recientemente por la Corporación, entre otros […]. Pues bien, lo que enseguida encuentra la Sala se desprendería de tales decisiones, no hace sino darle aún más relevancia al contenido de lo argumentado en la solicitud de nulidad: leídas dichas sentencias de la Corporación y sus antecedentes, ninguna gira en torno a estipulaciones de convenciones colectivas de trabajo que morigeren el eventual impacto salarial de acreencias de dicho orden, el convencional.

Por la misma razón últimamente identificada, la Corte ninguna reflexión concreta respecto al sentido de disposiciones que no se encontraban sometidas a su examen por cuenta no solo de las temáticas en litigio: el artículo 55 constitucional y los artículos 467 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo. […] Las reflexiones de la Corporación en torno al sentido y alcance del artículo 127 y 128 del C.S.T. expuestas en las providencias que cita tanto en la sentencia de casación como ahora la Corte, mal podrían tenerse como “jurisprudencia” respecto a la temática de lo que se estipule en convenciones colectivas de trabajo […].

No es cierto entonces, como lo expone ahora la Sala de descongestión, que la doctrina invocada en la solicitud de nulidad, coincidente además con lo que juiciosamente se expuso en la oposición a la sustentación del recurso extraordinario: no hay una sola decisión de la permanente de la Corte que posea, diferente a las allí indicadas, un pronunciamiento de esta última en torno al alcance de los art. 55 superior y 467 y concordantes del CST, respecto a la morigeración en las cláusulas de tal orden de la morigeración del eventual efecto salarial de acreencias convencionales.

II. CONSIDERACIONES Es pertinente mencionar que la argumentación del recurso de reposición resulta confusa, no obstante, se puede deducir que lo que pretende la compañía es que se declare la nulidad de la sentencia CSJ SL1748-2023. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo anterior, por cuanto Reficar S.A.S. advierte que es válido que en un acuerdo convencional, las partes resten efectos salariales a algunos rubros en amparo del derecho de negociación colectiva y de los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Puntualiza que las providencias citadas, tanto en la decisión recurrida como en el fallo de casación, no resultan aplicables a la presente controversia, al tener presupuestos diversos. Desde ya la Sala precisa que no repondrá la determinación adoptada en el proveído CSL AL2530-2023, en tanto en él se abordó con suficiencia la temática cuestionada por Reficar S.A.S., sin que en esta oportunidad se plantee algún argumento adicional que varíe la posición de la Corporación, la cual se soporta en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Importa reiterar que de ninguna manera en la sentencia CSJ SL1748-2023 se contradijo el precedente de la Sala permanente de la Corporación, todo lo contrario, la decisión estuvo en plena concordancia con él. En ese orden, no puede pasarse por alto que de conformidad con los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la OIT, salario es todo aquello que recibe el trabajador, bien sea en dinero o especie, como Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 5 contraprestación directa de sus labores (CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL12220-2017).

Por su parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta que empleadores y trabajadores convengan que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, lo que no equivale a una autorización para que las partes despojen o resten incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).

De esta forma, esta Corporación ha sido enfática e insistente en asegurar que las partes no están facultadas para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que por esencia lo tienen, por ello, en múltiples pronunciamientos, se ha considerado que resultan ineficaces aquellas cláusulas convencionales en las que se establece que un rubro no es retributivo del servicio cuando en la realidad lo es, ya que impera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política).

Por tanto, no es viable asegurar, como lo hace Reficar S.A.S. que la discusión en el asunto bajo examen —en que el origen de los conceptos cuestionados es convencional—, es ajena a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas, en la sentencia CSJ SL1743- 2023, se concluyó que se equivocó el Tribunal al sostener que los incentivos HSE, de progreso y de tubería y la prima técnica no eran salariales, por el solo hecho que así lo dispusieron las partes en el acuerdo colectivo, contrariando los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y pretermitiendo realizar un examen de si en realidad dichos emolumentos remuneraban el servicio prestado por el demandante.

Incluso en aquella oportunidad se citó el fallo CSJ SL5146-2020, en el que se explicó: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (subrayas y negrillas fuera de texto).

Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 7 De tal suerte, no es cierto lo indicado por Reficar S.A.S. en el recurso al sostener que «[…] leídas dichas sentencias de la Corporación y sus antecedentes, ninguna gira en torno a estipulaciones de convenciones colectivas de trabajo que morigeren el eventual impacto salarial de acreencias de dicho orden, el convencional».

Lo anterior, por cuanto es incuestionable que la sentencia recientemente transcrita da prevalencia a la realidad, y en ella se expresó puntualmente que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio de un trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por un acuerdo individual o colectivo celebrado entre las partes.

Así las cosas, la Sala no repondrá la decisión, por encontrarse acorde con el precedente jurisprudencial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto CSJ AL2530-2023, a través del cual, la Sala negó la solicitud de nulidad formulada por la Refinería de Cartagena S.A. en el proceso que instauró GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al que fueron vinculadas Radicación n.° 95884 SCLAJPT-10 V.00 8 LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C121C59C60EEF89BB3E406EAE8DD649FB0E22B69D66DAC51A2F09E6E3D966982 Documento generado en 2024-02-09