Radicación n.° 73036 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL428-2017 Radicación n.° 73036 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez contra el auto del 17 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso que promueve ABEL DE JESÚS ÁLVAREZ RUIZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y SERVIEQUIPOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Por auto de 18 de mayo de 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora y se corrió el traslado correspondiente para que lo sustentara, término que inició el 25 de mayo y venció el 23 de junio siguiente. Como dentro del término no se recibió sustentación, por auto del 17 de agosto de 2016, se declaró desierto el recurso y se le impuso a la apoderada recurrente la multa prevista en el inciso 3, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; así mismo esta Sala se abstuvo de aceptar la renuncia al poder presentada por la antes citada por cuanto no aportó la respectiva comunicación a su poderdante en los términos del inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
La sancionada interpuso recurso de reposición con fundamento en que el despacho debió requerirla previamente para que aportara el documento con el que se acreditara que informó al mandante de su dimisión «y no esperar hasta que se venciera el término para presentar la demanda de casación y dictar la providencia respectiva rechazando la renuncia al poder y declarando desierto el recurso de casación»; advierte que al actor se le envió telegrama informándole de su renuncia como consta en el expediente; además, que personalmente puso en conocimiento del citado su decisión y le hizo entrega de las copias de las sentencias proferidas en las instancias, quien suscribió un acta en señal de asentimiento.
Por lo anotado solicita se reponga o revoque la providencia y se admita la renuncia que presentó al poder. II. CONSIDERACIONES El artículo 76 del Código General del Proceso dispone que la terminación del poder por renuncia del apoderado, no le pone término sino después de cinco (5) días desde que se presente el memorial en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; en este asunto, la mandataria de la parte actora radicó escrito el 17 de junio de 2016 en el que informa su dimisión para continuar con la representación judicial encomendada, sin aportar la mencionada notificación, por lo que no se le dio trámite en los términos de la norma procesal mencionada, sin que la posterior incorporación de los documentos con los que dice acreditar ese aviso, que además datan de una fecha posterior al auto, pueda conducir a modificar la decisión porque no se incorporaron oportunamente.
Con respecto al argumento relativo a que esta Sala debió requerirla para que allegara dicha prueba con base en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo «con lo dispuesto en el canon 229 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en los artículos 42 y 76 del Código General del Proceso», que se refieren a la dirección del proceso por parte del juez y de corregir los vicios que se presenten en el trámite, es preciso decir que de tales disposiciones no emerge la obligación al juez de requerir a las partes para que cumplan sus cargas y deberes dentro del proceso; por el contrario prevé que de no hacerlo, estas asumirán las consabidas consecuencias que, como en este caso, es no dar trámite a la renuncia que no reúna los requisitos establecidos en la norma aplicable.
Tampoco se puede desconocer que por expresa disposición del artículo 118 del Código General del Proceso, « mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual se dejará constancia», adicionalmente el precepto 343 ibídem establece que el término para interponer el recurso extraordinario de casación «no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder»; por lo tanto no hay lugar a reponer la providencia impugnada y en consecuencia se mantendrá incólume la decisión en lo que fue materia de recurso.
Por otra parte, en lo concerniente a la imposibilidad de imponer sanción pecuniaria, bastará con señalar que la Corte Constitucional por sentencia C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en virtud de lo cual, y sin que hoy por hoy resulten necesarias mayores consideraciones, se repondrá la decisión atacada, advirtiéndose que esta última no alcanzó firmeza, y por lo mismo, no logró ejecutoriedad, por lo que queda afectada de la referida inconstitucionalidad, precisándose que a la fecha resulta proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto sobre el cual se erigió la multa a la profesional del derecho Clara Eugenia Gómez Gómez.
Por lo expuesto, se repondrá parcialmente el proveído impugnado en el sentido de revocar la multa impuesta a la citada profesional del derecho, junto con la consecuente orden de comunicación del levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, confirmándose la decisión en todo lo demás. Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO. - REPONER parcialmente el auto proferido el pasado 17 de agosto de 2016, en el sentido de revocar la multa impuesta a la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, junto con la consecuente comunicación de exoneración de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- CONFIRMAR el proveído atacado en todo lo demás. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según comunicado de prensa n.° 40 del 14 de septiembre de 2016. PAGE 6